AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-CA
Fecha: 27-Abr-2016
a)
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, de fs. 39 a 56 vta., dentro de proceso penal seguido en su contra por el Banco Unión Sociedad Anónima S.A. por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, señaló: a) Los orígenes de los arts. 282 y 287 del CP, se ubican en tiempos en los que la democracia, el estado constitucional o el estado de derecho estaban ausentes en el mundo, se remontan a aquellos escenarios en los que imperaban lógicas y dinámicas mono culturales y homogeneizadoras, herencia de la presencia española en el continente americano. Dichos antecedentes alertan sobre la inconstitucionalidad de la difamación y la injuria por su franco distanciamiento con los contenidos normativos de la Constitución Política del Estado; b) Con respecto al art. 9.I de la CPE, el mismo es contradicho por los artículos 282 y 287 del CP, los cuales resultan contrarios a los fines y funciones del Estado de “…construir una sociedad justa cimentada en la descolonización”, pues no se descoloniza manteniendo invariable la expresión más patente de esa lógica colonialista española y su dinámica fundamental; c) El art. 116.II de la Ley Fundamental, traduce la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes al mismo tiempo que determina el rango necesario de las normas que tipifican aquellas conductas y regulan sus sanciones. Manifestación básica que acoge al principio de legalidad penal y se ve complementado por lo previsto en el art. 117.I de la Norma Suprema; d) Si la ley penal no es clara en su contenido, termina por violentar el contenido constitucional ya que deja al arbitrio del juez no solo la determinación de la culpabilidad de la persona, sino la calificación de la conducta como delictiva en base a apreciaciones subjetivas y antojadizas; e) El tipo penal de injuria, desarrollado en el art. 287 del CP no se adecua a la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora; tampoco se adecua a lo previsto por el art. 114.II de la CPE por cuanto no se brinda certeza en relación a la descripción del tipo penal de injuria. A ello se suma la previsión del art. 14.IV de la mencionada Ley fundamental, por el cual se exige que todo tipo penal permita predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas que se entiende puedan derivar en la imposición de una pena, algo que no acontece en el art. 287 del Código señalado, el mismo que dejó a criterio del juez el complementar el tipo penal en lugar de que ello se pueda establecer a través de una ley en sentido formal y material; f) El art. 14.II de la Norma Suprema, es claro y la discrecionalidad aludida deviene en discriminatoria por sí misma, sumándose el hecho de que la configuración del tipo penal de injuria presenta tal nivel de imprecisión que opera como mecanismo ideal para violentar el requerimiento de seguridad jurídica y la afectación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocidos por los arts. 21.3 y 21.5 de la CPE. En esas circunstancias, se impide el ejercicio del derecho a participar en el control del poder político tal como lo prevé el art. 26.I de la Ley Fundamental, así como de la participación y control social en los términos previstos por el art. 242 de la Norma Suprema; g) Lo que para una concepción fundada en ciertos valores, pueden resultar ofensivas ciertas circunstancias, para otra visión puede terminar por considerarse en algo inócuo. Esa indeterminación presente en el artículo 287 del CP termina por habilitar al juez para que lleve adelante una tarea eminentemente legislativa; h) El art. 282 del Código Penal afecta al principio de presunción de inocencia porque se obliga al sujeto pasivo a tener que probar que sus afirmaciones son verdaderas cuando existe una acción penal que se le sigue y en medio de la cual se encuentra; y, i) En torno a los tipos penales de injuria y difamación se viene desarrollando el proceso penal en contra del accionante de tal forma que en base a los antecedentes del mismo, se constituyen en determinantes para su libertad y dignidad; estando acreditada la vinculatoriedad de la decisión sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y el resultado del proceso, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas acarrearía consigo la extinción del proceso penal ahora incoado en su contra por parte del Banco Unión S. A.