AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2016-RCA
Fecha: 22-Abr-2016
a)
Esas exigencias son insostenibles, considerando que los permisos de viaje que otorga dicha Encargada, son por única vez y no así mensualmente como pretende, por lo que, la “Resolución” (sic) de 12 de marzo de 2016 (fs. 6), no tiene fundamentación legal, puesto que el art. 61 del Reglamento del Código Niño Niña y Adolescente, señala que es esa Autoridad quien debe otorgar la autorización, y no es requisito la presentación del informe psicosocial, vulnerándose, de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación y congruencia, y los intereses superiores de su hija. El art. 61.3 del referido Reglamento, establece que: “Los viajes al exterior de niñas, niños y adolescentes deberán ser expresamente autorizados por la o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del lugar de residencia habitual de los mismos, considerando las siguientes situaciones: a) Cuando no se cuente con la autorización de la madre o el padre, la autoridad judicial requerirá la documentación respectiva que imposibilite este acto; y b) Sea por muerte, enfermedad, desaparición, residencia en el exterior u otros, debiendo presentar dos garantes personales que radiquen en el lugar de residencia de la niña, niño o adolescente donde se tramita la solicitud”.
Al contar con una guarda provisional, y no tener el permiso del padre para los viajes mensuales que la niña debe realizar, es que presentó la demanda de autorización judicial, de lo contrario se hubiese apersonado ante la Encargada de Permisos; incluso en la demanda de infracción de violencia, interpuesta el 4 de ese mes y año, pidió a la Jueza la autorización de manera indefinida, considerando que cada mes tiene que viajar a la Argentina, por lo que, no puede tramitar dicho permiso de viaje cada mes, aspecto que conllevaría a demorar el tratamiento médico de su hija.
La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, establecen que no debe existir rigorismos en la aplicación de las normas, cuando se trata de los derechos de menores, al ser la “Resolución” (sic) de 12 de marzo de 2016 (fs. 6) de mero trámite, le habilita para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La autorización judicial, otorgando permiso indefinido; y, b) Se ordene a Notario de Fe Pública, la extensión de permiso de viaje internacional, considerando que su hija debe viajar los primeros días de la semana de cada mes.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- por no presentada
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR