AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2016-RCA
Fecha: 22-Abr-2016
improcedencia “in límine”
La referida Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 49 a 50 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de defensa, fundamentando que, si la accionante consideraba que los decretos de 7 y 12 de marzo ambos de 2016, eran contradictorios, hubo errónea interpretación de la ley y vulneración de sus derechos, correspondía impugnarlos mediante los recursos que autoriza el Código Niño, Niña y Adolescente, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no hizo uso oportuno de los recursos que le franquea la ley, encontrándose la presente acción de defensa, dentro de la causal de improcedencia, previsto por el art. 53.3 del CPCo.
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por no haber hecho uso oportuno la accionante, de los recursos que le franquea la ley, encontrándose la presente acción de tutela, dentro de la causal de improcedencia.
De los antecedentes, se tiene que la accionante está en pleno proceso de divorcio con Julio César López Serrano, con el que procrearon una hija que cuenta con cuatro años de edad, la cual padece de hipotiroidismo, debiendo ser atendida cada mes en la ciudad de Salta Argentina; pese a la enfermedad de la menor, su progenitor no quiso autorizar dicho viaje, por lo que, se vio obligada a solicitarlo ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, donde la Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda, en suplencia legal de su similar Primera del mismo departamento, por decreto de 7 de marzo de 2016 (fs. 10), dispuso que previamente a la admisión de la demanda, adjunte los informes psicosociales del estado de salud de la menor y se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Primera, a efectos de la asignación de un equipo técnico, para la elaboración de los informes respectivos. La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera Julia Mery Castañón Mogro, asumiendo la titularidad, por decreto de 12 de marzo de 2016 (fs. 6), señaló que, si bien es su facultad, extender los permisos de viaje para menores de edad, al tenor del art. 61.3 del Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente, por acomodarse el caso a dicho precepto, la parte accionante debía acudir directamente a la Encargada de Permisos de Viaje al Exterior del Juzgado, a efectos de recabar los requisitos y obtener el permiso respectivo al ser un trámite que se lo pide en forma verbal, debiendo acompañar la resolución judicial que acreditaba la guarda, el informe social extendido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y demás exigencias de ley; ante ello interpone la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la acción tutelar se rige -entre otros-, por el principio de subsidiariedad, por lo que, debió agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, previstos por el régimen jurídico vigente; en la problemática planteada, es evidente la inobservancia de dicho principio procesal de carácter constitucional; habida cuenta que, las posibles transgresiones en las que habría incurrido Julia Mery Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, respecto a la solicitud de autorización de viaje, podían ser reparadas por la autoridad de la jurisdicción ordinaria llamada por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, activó directamente esta acción de defensa, sin formular previamente el recurso de reposición, previsto en el art. 313 del Código Niño Niña y Adolescente, por cuanto dicho medio de impugnación se encuentra expresamente reservado contra las providencias de mero trámite, a fin de que la misma Jueza advertida de su error, las revoque o modifique.
En ese contexto, la accionante contaba con un medio de defensa ordinario, al cual debió recurrir en procura del restablecimiento de sus derechos que consideraba vulnerados; consiguientemente, lo solicitado se acomoda dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo; pues conforme lo desarrollado en los puntos II.1 y II.2, del presente Auto Constitucional, esta acción tutelar fue instituida para impugnar resoluciones que restringen o amenazan derechos, siempre y cuando se hayan utilizado todos los recursos legales; en otros términos, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- por no presentada
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
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