AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2016-RCA
Fecha: 22-Abr-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por los memoriales de demanda presentados el 15 de enero y de subsanación el 4 de febrero de 2016, cursantes de fs. 514 a 520 y 523 a 532; respectivamente; la accionante refirió que habiendo ingresado a la Caja Nacional de Salud (CNS) como empleada camillera y de limpieza del Hospital Materno Infantil de la ciudad de La Paz, el 18 de diciembre de 2006, injustamente fue trasladada a la Comunidad de Lacahuarca en Coroico a trabajar en condición de encargada de un inmueble de siete hectáreas, coaccionada a quedarse como única responsable y contra su voluntad, asumiendo diversas labores de portera, serena, labradora, chaqueadora y hasta apoderada en juicios por tierras de la entidad empleadora por más de ocho horas todos los días, sin poder abandonar aquel lugar debido a que no mandaban remplazante o relevo con el pretexto de que no hay acefalias, cansada de reclamar, de soportar y ser discriminada por tantos excesos; instauró proceso laboral por pago de horas extras, domingos, feriados, vacaciones, nivelación salarial y reintegros entre otros conceptos demandando la suma de Bs655 616.- (seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos dieciséis bolivianos), mismo que concluyó con sentencia que tan sólo le reconoció un monto de Bs94 688.- (noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolivianos) restringiéndole el pago de horas extras al establecer indebidamente un recargo de trabajo nocturno del 25% que no le correspondía, aspecto por el que alega disconformidad.
Ante el agravio aludido supra, recurrió en grado de alzada ante la Sala Social Administrativa Primera del Tribuna Departamental de Justicia de La Paz, que para empeorar su demanda, mediante Auto de Vista 170/2014-SSA-1 de 15 de septiembre, revocó la Sentencia, dejando vigente en su desmedro el pago por descuento por una huelga suscitada de la que no se había enterado; luego, para enfrentar tal discrecionalidad recurrió en casación, instancia en la que su reclamo mereció el Auto Supremo 438 de 18 de junio de 2015 que en franco desconocimiento de principios de materia adjetiva laboral “…implícitamente convirtiéndolo -por los razonamientos- en proceso civil…”(sic) ha declarado infundado dicho recurso, habiendo agotado todas las instancias ordinarias.
Disgregó que aún de no existir prueba alguna de las horas extras; aspecto que no admite ser cierto, el juez de la causa debió aplicar la presunción legal de certidumbre en previsión del art. 182. inc. i) del Código Procesal del Trabajo coincidente con el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no proveer “…IMPLICITAMENTE ATRIBUYENDOSE FUNCIONES DE LEGISLADOR…” (sic), habiendo derogado en errada aplicación del principio de primacía de la realidad al prescindir de la inversión de la carga probatoria, éste último vigente y previsto en la Norma Suprema y la Ley. Así también observó que la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal departamental de La Paz, al advertir la falta de evidencia respecto de aquellas, resolvió injustamente por su rechazo, asumiendo el simple criterio civilista que siendo excedentes deberían ser autorizadas y pactadas por y con el empleador.
Concluyó en síntesis, que “…con el contradictorio manejo del principio de primacía de la realidad; el juez a-quo, el ad-quem y finalmente los supremos han dado muerte a las presunciones legales previstas en la ley laboral, especialmente al art. 182 inc. i), relacionado con el art. 41 del Reglamento a la LGT…”(sic) y de manera similar obraron dejando sin vigencia al principio de la duda en favor del trabajador, omitiendo realizar una completa valoración de las pruebas aportadas, conculcando derechos fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- por notificada
- 1)
- contra actos
- derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos'
- la petición
- no presentada
- Fragmento 16
- CONFIRMAR