AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2016-RCA
Fecha: 22-Abr-2016
por no presentada
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 19 de enero de 2016 (fs. 522.), dispuso que en el término de tres días, la accionante subsane las siguientes observaciones, bajo alternativa de tener por no presentada la presente acción tutelar, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a) Que identifique de manera clara y precisa los actos u omisiones atribuidos a los accionados; b) Señale cómo y qué derechos considera infringidos con esos actos u omisiones indebidas; c) Establezca un petitorio, en términos precisos en coherencia con el punto anterior, debiendo aclarar cómo pretende se le restituya sus derechos lesionados siendo que incumben a la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, d) Consigne el domicilio real o laboral del tercero interesado.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2016 de 5 de febrero a fs. 533 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haber subsanado la accionante los puntos b), y c) de las observaciones realizadas, inherentes a la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada a los derechos reclamados; finalmente, la petición nada precisa que resultó abstracta, que pretende la remisión de antecedentes a otro juzgado y no se encuentra justificada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- por notificada
- 1)
- contra actos
- derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos'
- la petición
- no presentada
- Fragmento 16
- CONFIRMAR