AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2016-RCA
Fecha: 22-Abr-2016
no presentada
En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, por Resolución 08/2016 de 5 de febrero, cursante a fs. 533 y vta., declaró por no presentada la presente acción tutelar, en previsión del art. 53.3 del CPCo., con el fundamento de que: i) La accionante, no cumplió con las observaciones formuladas conforme al art. 33.4,5 y 8 del citado Código, no habiendo explicado de forma clara y precisa la relación de causalidad existente entre los hechos invocados y los derechos presuntamente lesionados por los accionados; y ii) Con relación a la petición indefinida a su juicio que resultó abstracta y se limitó a la reiteración formulada de su memorial de demanda, por cuanto éste requisito último deviene en insuficiente.
En aplicación del art. 30.III del CPCo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al revisar la Resolución 08/2016 de 5 de febrero cursante a fs. 533 y vta., constató el contenido de ésta que el Tribunal de garantías infiere como actos lesivos denunciados por la accionante e identificados por ella en sus tres instancias; la Sentencia 266/2013 de 18 de octubre (fs. 404 a 416); el Auto de Vista 170/2014-SSA-1 de 15 de septiembre (fs. 459 a 461 vta.); y, el Auto Supremo 438/2015 de 18 de junio (fs. 502 a 505); de manera que fueron reconocidos tales actos y denuncias de la propia actora contra las autoridades demandadas que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.
Del presente análisis, identificadas como están las omisiones indebidas que estuvieran contempladas en la Ley y la Constitución Política del Estado, ingresamos al examen de cada observación del Tribunal de garantías, que no han sido subsanados, correspondiendo por la primera establecer si la accionante ha señalado qué derechos le fueron quebrantados; y, de una indagación inmediata de los memoriales de demanda (fs. 514 a 520) y de subsanación (fs. 523 a 532), se desprende que fueron presumiblemente transgredidos sus derechos: al trabajo y al debido proceso contemplados en los arts. 46.I y 115.II de la CPE, verificados éstos sólo en cuanto su identidad constitucional.
Respecto a la segunda observación, contrastando los mismos memoriales supra aludidos, es perceptible el incumplimiento de la accionante a éste punto requerido por el Tribunal de garantías, precisamente con relación al citado art. 33.4, 5 y 8 del CPCo., no habiendo definido el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente vulnerados; faltándole una clara explicación desprendida de cada uno de los citados actos impugnados, con adecuada argumentación puntual de la relación de causalidad que explique porqué y con precisión desentrañando cómo ocasionaron lesiones a sus derechos fundamentales aquellos hechos fácticos que a decir de la actora consisten en relevantes acciones y omisiones ilegales, éstas últimas circunscritas a prescindir de aplicar ciertos principios fundamentales; no siendo suficiente, la simple identificación amplia y detallada de los presuntos derechos y garantías constitucionales que alegó habérsele lesionado, cuyo contenido y consistencia fueron desarrollados abundantemente.
En cuanto a la petición, habida cuenta que el actor tenía la posibilidad de precisar su contenido conforme a requerimiento del Tribunal de garantías; sin embargo, no cumplió y abordó como se desprende de ambos memoriales presentados (demanda y subsanación), un enfoque similar y reiterado el cual invocó la concesión de la tutela judicial, solicitando se deje sin efecto la Sentencia 266/2013 de 18 de octubre (fs. 404 a 416), pronunciada por el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social; el Auto de Vista 170/2014 de 15 de septiembre (fs. 459 a 461 vta.), dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el Auto Supremo 438/2015 de 18 de junio (fs. 502 a 505), resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; objetando respecto a su demanda, por la ausencia de articulación de los hechos impugnados con los derechos lesionados en proyección abstracta y difusa a cuanto refiere que solicita “…por violaciones a la ley laboral y constitucional ya referidos…” (sic), concluyendo se remitan obrados a otro juzgado para que se dicte nueva sentencia dando plena vigencia a las presunciones legales previstas en el Código Procesal del Trabajo; además, “…se module y aclare que la primacía de la realidad no opera respecto a las presunciones legales…” (sic) confirmadas y respaldadas por el art. 48.II de la CPE.
Resultando conforme se percibe y además, del análisis integral de la demanda y subsanación formuladas, evidente incumplimiento respecto a este punto ante el Tribunal de garantías en el presente caso, motivo por el cual, no corresponde admitir la presente acción por un petitorio desorientado, impreciso y no se circunscribe enteramente a una explicación de causalidad correlativa que debiera venir del nexo de los hechos alegados con los derechos presuntamente vulnerados, a cuya conclusión el accionante de manera indubitable determinaría de aquella relación faltante el derecho explícito a pedir y de manera precisa que el Tribunal de garantías deje sin efecto legal aquellos actos puntualmente determinados ut supra, que consideró insistentemente, le causaron transgresión a sus derechos y garantías fundamentales.
Al respecto, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional, para que una demanda de amparo constitucional, pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante no debe limitarse a la mera petición desarticulada del contexto íntegro de su demanda, debe explicar desde el punto de vista causal, cómo tales hechos han lesionado los derechos y garantías constitucionales reclamados, resultando insuficiente el simple enunciado de los mismos; asimismo, cuando se prescinde aclarar por qué el Tribunal de garantías debería atender tal petitorio, como el caso en examen, si acaso tiene facultades de actuar en su revisión como tribunal ordinario, aspecto que de obrados se evidencia, por cuanto la accionante no ha cumplido en formular una relación de los hechos identificando cuales son los actos transgresores de sus derechos fundamentales, para concluir en un petitorio claro y preciso circunscrito enteramente a la explicación correlativa del por qué tiene derecho al contenido de su petición respecto de los hechos y actos lesionados.
Finalmente sale del memorial de subsanación que respecto a la tercera observación han sido consignados los concernientes domicilios de las instituciones consideradas terceros interesados. Aclarando que no quedó pendiente de examinarse ningún otro requisito de subsanación que haya sido observado de conformidad al art. 33 del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- por notificada
- 1)
- contra actos
- derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos'
- la petición
- no presentada
- Fragmento 16
- CONFIRMAR