AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
Fragmento 10
De lo manifestado por el representante legal del accionante se tiene que considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120.II de la CPE, y 8.2.d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que no dispone de ningún otro medio a efectos de su defensa, para la protección de sus derechos, toda vez que el accionante “ya está imputado ante un juez incompetente” (sic), quien ha dispuesto “aplicación de medida cautelar de carácter personal (sic), lo que implica restricción a su libertad física a raíz de un procesamiento indebido, hecho que debe ser dilucidado a través de la acción de libertad; consiguientemente si bien, la acción tutelar que protege el debido proceso es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando existe procesamiento indebido del que emerge restricción a la libertad física del impetrante de tutela, el reclamo debe ser en activación de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso, al hallarse el accionante con imputación y existencia de medida cautelar que restringe su libertad; por lo que, concurre en el presente caso el supuesto de improcedencia previsto por el art. 53 del CPCo, que dispone: “5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”, correspondiendo confirmar el rechazo dispuesto por el Tribunal de garantías.