AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos
En tal sentido, se evidencia que el accionante pide a esta jurisdicción ordenar a la autoridad demandada responder el incidente de nulidad que planteó; sin embargo, se advierte que ya fue respondido como se mostró ut supra. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en lo referido a la presentación del incidente de nulidad en el ámbito administrativo indicó:“…Por ello al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerarquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas fueron añadidas) (SCP 1091/2013 de 16 de julio).
En ese contexto, se tiene que no corresponde la tramitación de incidentes de nulidad en la vía administrativa conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada por ser un medio idóneo, siendo el mecanismo eficaz -en el presente caso- el recurso de reclamación; en tal sentido se evidencia que el accionante si bien impugnó la Resolución 0009076 de 12 de agosto de 2008 (fs. 4 a 6), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas SENASIR ; empero, ésta fue presentada después de haber transcurrido cinco meses y dieciocho días; es decir, impugnó de manera extemporánea; en consecuencia se dictó la Resolución 0013719 de 23 de diciembre del mencionado año, que declaró la ejecutoria de la Resolución 0009076, pretendiéndose luego activar la jurisdicción constitucional con la interposición del incidente de nulidad que como se mencionó no corresponde en el ámbito administrativo, por lo que al constatarse que el accionante no actuó diligentemente en causa propia corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, subregla 2.a), que se da cuando se plantearon los medios de impugnación equivocados y extemporáneos como en este caso; por ende, el Tribunal Constitucional Plurinacional través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la acción tutelar que se dilucida.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- improcedente
- I.
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- improcedencia
- al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos
- CONFIRMAR