AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-RCA

Fecha: 29-Abr-2016

1)

Por memorial de impugnación presentado el 11 de abril de 2016 (fs. 111 a 114 vta.) el accionante refirió que: 1) Se le excluyó del proceso de contratación de manera indiscriminada, sin fundamento alguno, al enterarse que se había nombrado a otros postulantes una vez concluido el procedimiento de selección, en su debida oportunidad, solicitó a través de notas y memoriales dirigidos al Presidente de la Comisión Calificadora, cumpla con el procedimiento respectivo para la conclusión del proceso de reclutamiento, con la debida emisión del respectivo memorándum de designación y la hoja de movimiento de personal   -el 9 de diciembre de 2015, reiteradas el 11 de enero y 16 de marzo ambos de 2016-, /merced a estas representaciones, la Administración Regional La Paz, que para el efecto, cumple las funciones de Presidente de la Comisión de Calificación, ésta instruyó la emisión del respectivo informe legal, referente al grado de parentesco de su persona en relación a la referida convocatoria, de cuyo resultado emergió el informe legal AI-I-070/2016 de 29 de enero (fs. 98 a 109), emitido por Asesoría Legal Regional La Paz, que en sus recomendaciones señaló, la habilitación de los postulantes, Heidi Coral Mier Bohórquez y Felipe Wilfredo Chavarría Valdez, acorde a los lineamientos por la convocatoria, corresponde dar cumplimiento al procedimiento de selección de personal hasta su conclusión, hechos que se configuran y adecuan a los preceptos jurisprudenciales citados en la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, como causales de procedencia de la interposición de la acción de cumplimiento;      2) No se puede activar recursos administrativos, cuando en los hechos no ha existido respuesta alguna, denegando y/o aceptando lo requerido y tampoco el activar silencio administrativo, cuando las peticiones realizadas fueron de exigencia del deber de cumplimiento a las normas, por las que se rige el proceso de selección, aspecto que hacen que la petición interpuesta, sea declarada improcedente de manera incorrecta, situación que lesiona el acceso a un derecho fundamental de justicia que quebrantan de sobremanera derechos y garantías constitucionales; y, 3) La Resolución 95/16 emitida por el Tribunal de garantías, incurre en el error de realizar una apreciación objetiva y por demás contradictoria, al no establecer de manera clara y correcta la procedencia de la interposición de la acción de cumplimiento, en cuanto a la valoración de las pruebas y antecedentes ofrecidos, al determinar que: “…la no acreditación reclamo alguno ante la falta de respuesta a mis notas emitidas, omisiones que al presente acusa de vulneratorias de sus derechos y que la autoridad ahora accionada no haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto al no haber formulado reclamo ante la autoridad accionada…” (sic) citando Sentencias Constitucionales que no hacen en esencia, lo que es la acción de cumplimiento, más al contrario cita jurisprudencia sobre acciones de amparos constitucionales, concluyendo de manera contradictoria y declarando la improcedencia, sin la respectiva valoración objetiva.