AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-RCA
Fecha: 29-Abr-2016
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 95/16 de 4 de abril, cursante de fs. 95 a 96, declaró la improcedencia de la acción, con los siguientes fundamentos: a) La regulación del art. 134.II “in fine” de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de cumplimiento se tramitará en la misma forma que la acción de amparo constitucional, aspecto que ha sido regulado por la jurisprudencia constitucional, la que se ha referido al principio de no supletoriedad, implicando que la acción de cumplimiento solamente puede ser activada siempre y cuando, la autoridad que omite el cumplimiento de un mandato expreso, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, se debe previamente solicitar a ésta, la observancia del deber omitido, así lo han establecido las SSCC 1765/2011-R y 1474/2011-R; b) Si bien el accionante refirió, haber solicitado a la autoridad demandada, el cumplimiento de la norma legal omitida, cuya observancia ahora demanda; sin embargo, como cursa a “fs. 5, 6 y 7” (sic), las solicitudes efectuadas el 9 de diciembre de 2015 y reiteradas el 11 de enero y 16 de marzo ambos de 2016, la autoridad demandada no dio respuesta hasta el presente, por lo que, advertido de aquella omisión e incumplimiento que ahora alega como argumento de su acción, pudo formular reclamo ante la autoridad correspondiente, solicitando el cumplimiento del deber omitido, activando los recursos administrativos correspondientes, al constituirse en silencio administrativo al tenor de lo previsto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 72 de su Reglamento, conforme estableció la SC 1823/2011-R de 7 de noviembre; c) Al no acreditar el accionante, acto o reclamo alguno que hubiera asumido ante aquella falta de respuesta a las notas referidas, omisiones que al presente acusa de vulneratorias de sus derechos, se advierte que la autoridad demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, conforme se evidencia de los antecedentes acompañados y de lo referido por el propio accionante, incurriendo en lo previsto por el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no formular reclamo ante la autoridad demandada, luego de haber asumido conocimiento por falta de respuesta; y, d) Felipe Wilfredo Chavarria Valdez, no observó la regla de subsidiariedad que rige la acción de cumplimiento, prevista en el art. 66.2 del CPCo y desarrollada en la uniforme jurisprudencia constitucional.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 95/16 de 4 de abril, cursante de fs. 95 a 96, declaró la improcedencia de la acción, bajo el fundamento que en atención al principio de no supletoriedad, la misma solamente puede ser activada, siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimiento de un mandato expreso, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato; a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, el accionante debió solicitar el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse, conforme se evidencia de los antecedentes acompañados y de lo referido por el mismo.
Felipe Wilfredo Chavarria Valdez fue ganador del examen de competencia y concurso de méritos, en virtud a la Convocatoria Abierta Institucional Regional La Paz ADM 023/2015, para el cargo de Administrador del Hospital de Viacha de La Paz, obteniendo el segundo puesto, con un puntaje de 79,48 (fs. 1 al 4), ante la no designación al cargo que postuló y el tiempo transcurrido, presentó escritos exigiendo su designación -de 9 de diciembre de 2015, reiterando su pedido el 11 de enero y 16 de marzo de 2016-, dirigidas a Matías Lucio Chacon Coronado, Presidente de la Comisión Calificadora, sin obtener respuesta alguna, hasta la interposición de la presente acción; ahora bien, en la demanda de cumplimiento, pidió que se ordene a Mario Alberto Aramayo Andulce Gerente General de la CNS, proceda al cumplimiento de las etapas contenidas en el art. 18 inc. e) numeral 1 del parágrafo II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y se efectué el nombramiento correspondiente, en atención al informe de resultados, emitido por la Comisión Calificadora, en la que fue declarado ganador; en el caso concreto se puede establecer con claridad que las notas de reclamo (fs. 5 a 11), fueron dirigidas al Presidente de la Comisión de Calificación, Matías Lucio Chacon Coronado y no así al Gerente General de la CNS Mario Alberto Aramayo Andulce, quien fue demandado en la presente acción de cumplimiento, pero que no tenía conocimiento respecto al reclamo del impetrante; consecuentemente, no omitió mandato expreso alguno, habida cuenta que la acción de cumplimiento solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad renuente a un mandato expreso, plasmada en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, aspecto que no ocurrió en el caso.
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se estableció que, el propósito principal de esta acción es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, sin perjuicio de que la omisión del deber constitucional o legal, se encuentre vinculado a la vulneración de derechos; no obstante, el accionante alegó la lesión de derechos fundamentales, como ser al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral y no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador y otros derechos y beneficios laborales, pretendiendo que esta instancia constitucional tutele los mismos, a través de la acción de cumplimiento, lo cual no es posible, ya que para estos casos el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados y más aún cuando se trata de un proceso administrativo de selección de personal es la acción de amparo constitucional.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- II.3. Ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- “'…tiene como objeto garantizar la materialización de la citada Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- objeto de tutela de esta acción
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- CONFIRMAR