Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-RCA
Fecha: 29-Abr-2016
CONFIRMAR
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 95/16 de 4 de abril, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- II.3. Ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- “'…tiene como objeto garantizar la materialización de la citada Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- objeto de tutela de esta acción
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- CONFIRMAR