Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-RCA
Fecha: 29-Abr-2016
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, Mario Alberto Aramayo Andulce, Gerente General de la CNS, en virtud al informe de resultados, emitido por la Comisión Calificadora de la Convocatoria Abierta Institucional Regional La Paz ADM 023/2015 de 24 de abril, en la que se declara como ganador del ítem 4200, proceda al cumplimiento de las etapas contenidas art. 18.II inc. e) numeral 1 de las NBSAP, aprobado por el DS 26115 de 21 de marzo de 2001 y se proceda a su nombramiento en el cargo de Administrador del Hospital de Viacha de la CNS.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- II.3. Ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- “'…tiene como objeto garantizar la materialización de la citada Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- objeto de tutela de esta acción
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- CONFIRMAR