AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-RCA
Fecha: 29-Abr-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 87 a 93, el accionante manifestó que, en el marco establecido por el Decreto Supremo (DS) 1403 de 9 de noviembre de 2012 –Plan de Reestructuración– la CNS, lanzó la Convocatoria Abierta Institucional Regional La Paz ADM-023/2015 de 24 de abril, para que los postulantes, se presenten a concurso de méritos y examen de competencia, para optar a diferentes cargos.
Todo proceso de reclutamiento y selección de personal tiene por objeto atraer candidatos idóneos a la administración pública, bajo los principios de méritos, competencia y transparencia, conforme dispone el art. 18 del DS 26115 de 21 de marzo de 2001; es así que su postulación fue aceptada de acuerdo a lo que dictamina el principio del debido proceso; merced a los procedimientos realizados en su oportunidad, fue declarado ganador del examen de competencia y concurso de méritos, ocupando el segundo puesto, con un puntaje de 79,48%, según las listas publicadas el 3 de diciembre de 2015, resultados que, formalmente fueron puestos a conocimiento del Administrador Regional de La Paz de la CNS, Matías Lucio Chacón Coronado, para que proceda a su designación y nombramiento en el ítem y cargo, del cual resultó ganador; sin embargo, desde la publicación de resultados hasta “la fecha” (sic), transcurrieron más de tres meses, sin que la mencionada autoridad haya procedido de acuerdo a los mandatos y deberes legales vigentes; a pesar de las solicitudes realizadas en su oportunidad, de extensión de ofrecimiento del cargo de 9 de diciembre de 2015, reiteradas el 11 de enero y 16 de marzo ambos de 2016, dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); no obtuvo respuesta, privándole de su legítimo y legal derecho de acceder al ítem ganado.
El art. 18.II inc. e) numeral 1 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), señala que luego de las etapas de evaluación y selección de personal, el nombramiento debe ser efectuado por disposición expresa, emitida por autoridad competente, en el caso de la CNS, resulta ser el Gerente General, en su condición de MAE; como también se tiene dispuesto en los arts. 12 del Reglamento Interno del Trabajo, concordante con el 14.2 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS; el art. 2 de las NBSAP, indica que el proceso de reclutamiento de personal, cuyo cumplimiento demanda de parte del Gerente General de la CNS, resultan de uso y aplicación obligatoria, en todas las entidades del sector público, asimismo, los arts. 3 y 4 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales; el Decreto Supremo (DS) 28719 de 17 de mayo de 2006, atribuye al Gerente General de la CNS “Designar, nombrar, promover, remover, sancionar y exonerar al personal de conformidad a Normas y Procedimientos Institucionales, así como en observancia al Reglamento Específico del sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley 1178 y otros que fueran aprobados por el Directorio”(sic).
El Estatuto Orgánico de la CNS, en sus arts. 48 y 49, establecen que la administración, está sujeta entre otros a la Ley 006 de 1 de mayo de 2010 y a los sistemas de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales, que incluyen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- II.3. Ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- “'…tiene como objeto garantizar la materialización de la citada Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- objeto de tutela de esta acción
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- CONFIRMAR