El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0040/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo y 0218/2015 de 16 de diciembre, respecto a la disposición adecuada del art. 42, dentro del
Fecha: 18-Abr-2016
i)
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 236 y 239, regula las prohibiciones e incompatibilidades para servidores públicos; sin embargo, no se encontró ningún antecedente en las actas de la Asamblea Constituyente, sobre la distinción entre estos dos institutos. Del análisis de dichos institutos, se puede colegir que existen similitudes, principalmente vinculadas a precautelar la transparencia en los actos de los servidores públicos y prevenir o precautelar al Estado de posibles daños. Entre las diferencias podemos señalar: i) Las prohibiciones tienen que ver con los actos que no deben realizar los servidores públicos, independientemente de su cargo, condición, jerarquía y circunstancias externas; por ello, el incurrir en prohibición acarreará una sanción; ii) las incompatibilidades también son prohibiciones, pero son más abstractas, y se pueden presentar en determinados casos, o circunstancias, e incluso pueden perdurar durante un tiempo posterior al ejercicio del servicio público. En este entendido las incompatibles, no pueden existir conjuntamente con el ejercicio de la función pública, es decir, que una persona no puede seguir siendo servidor público junto a las circunstancias consideradas incompatibles, por lo que debe desaparecer esa coexistencia; en estos casos no se busca una sanción o culpabilidad de la persona, pero debe desaparecer la circunstancia incompatible, así por ejemplo frente a la adquisición de bienes o servicios públicos por parte de un servidor, no se buscará una sanción para el servidor, sino más bien, precautelando los intereses del Estado, se invalidará el acto; y iii) una prohibición (ejercicio simultaneo de más de un cargo remunerado), también puede ser calificada como causas de incompatibilidad, por el carácter finalista de prevenir un posible daño al Estado; sin embargo en sujeción a la Norma Suprema y la regulación separada que ha incorporado el constituyente, no le está permitido al estatuyente municipal, cambiar la naturaleza de los institutos jurídicos.
Por otro lado, por imperio del artículo 236.I de la CPE, ningún servidor público en ejercicio de funciones a tiempo completo, puede ejercer otro cargo público adicional, o recibir otra remuneración del Estado; no obstante podría desarrollar alguna actividad pública ad honoren, o alguna actividad privada que le generen ingresos adicionales, siempre y cuando no perjudique el desempeño de la función pública que ejerce. Asimismo cabe señalar, que el incurrir en una prohibición, no pude dar lugar de manera directa, a la suspensión del derecho político en el caso de una autoridad electa; pues la imposición de cualquier sanción, necesariamente tendrá que ser resultado de un debido proceso.