El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0040/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo y 0218/2015 de 16 de diciembre, respecto a la disposición adecuada del art. 42, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0040/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo y 0218/2015 de 16 de diciembre, respecto a la disposición adecuada del art. 42, dentro del

Fecha: 18-Abr-2016

tiempo completo

En consecuencia, ningún servidor público (electos o no) en ejercicio de funciones a tiempo completo, puede ejercer otro cargo público adicional, o recibir otra remuneración del Estado a tiempo completo, pero por defecto podría desarrollar alguna actividad pública ad honoren, o alguna actividad privada que le generen ingresos adicionales, siempre y cuando no perjudique el desempeño de la función pública que ejerce, no obstante el art. 150.II establece que: “Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria”, disposición constitucional que restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública a las autoridades electas en este caso a miembros del Órgano Legislativo Plurinacional, no obstante esta medida y efectuando una abstracción del precepto constitucional la excepcionalidad de la función simultánea en este caso de la docencia universitaria será aplicable a los entes legislativos de los gobiernos sub nacionales, en las condiciones prescritas en el art. 236.I de la Ley Fundamental, siendo permitido que los demás servidores públicos (designados, de libre nombramiento y de carrera), puedan ejercer cualquier otra función pública.