El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 25 (Forma de Elección); 138
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 25 (Forma de Elección); 138

Fecha: 11-Abr-2016

III.1.  Con relación al art.

El art. 25 del proyecto de COM establece que “ Los Concejales y Concejalas serán elegidos democráticamente, tomando en cuenta lo establecido  en la Ley Electoral Municipal y la Ley del Régimen Electoral debiendo tomarse en cuenta para la composición del Concejo Municipal la paridad, alternancia y equivalencia de género en titulares y suplentes, así como, los representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos” (sic), que fue declarado incompatible en su frase “La Ley Electoral Municipal y” por la DCP 0032/2016 en virtud a que “…el Proyecto de Carta Orgánica de Ixiamas no  podrá asumir de manera genérica, la existencia de una Ley Electoral Municipal que legisle sobre la elección de concejales y concejalas, habida cuenta que el art. 11.II de la CPE, dispone una reserva de ley del Régimen Electoral, que regula todo el tema relativo  el “régimen electoral” dentro del que se incluye obviamente  el referido a la elección de concejales” (sic), sustentándose en la competencia exclusiva del nivel central sobre régimen electoral establecida en el art. 298.II.1 de la CPE, y contradictoriamente cita también la competencia compartida que tiene las ETA sobre dicha materia.

Los argumentos señalados para declarar la incompatibilidad de la frase de referencia son inconstitucionales, tomando en cuenta que la misma Norma Suprema en su art. 284.III dispone que “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.”, lo cual significa que el estatuyente puede definir los criterios de conformación del Concejo Municipal de acuerdo a los parámetros generales establecidos por la Ley del Régimen Electoral, emitiendo para ello una Ley municipal de desarrollo, ejerciendo así la competencia compartida instituida en el art. 299.II.1 de la Ley Fundamental.