El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 25 (Forma de Elección); 138
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 25 (Forma de Elección); 138

Fecha: 11-Abr-2016

III.1.  Respecto al art.

El art. 138 de la COM dispone que “El recurso Hídrico es un bien público y forma parte del patrimonio natural y cultural. Su uso debe estar enmarcado en la soberanía del Municipio de Ixiamas; no podrá ser objeto de apropiaciones privadas.” (sic), que fue declarado incompatible por la DCP 0032/2016, considerando que “La norma presenta como único cargo de incompatibilidad, el referido al manejo del término soberanía en el sentido como se lo plantea en la norma examinada, ya que se sujeta el uso de un servicio básico (agua) al ámbito de la soberanía del municipio de Ixiamas, denominación que implica un criterio que se extralimita más allá del ámbito competencial de la ETA, debido al alcance y naturaleza que aquel elemento implica, por lo que al efecto remítase por conexidad, a los argumentos desarrollados en el análisis del art. 21 en lo referido al uso del término “soberanía” (sic); sin embargo de la revisión de la disposición a la que hace referencia dicho argumento, este se refiere     al uso de ese término pero sobre la organización territorial, vinculado al principio de unidad, que no tiene que ver con el tema que ahora se analiza.

El término soberanía tal cual lo establece el art. 7 de la CPE “…reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.”, asimismo para el análisis del término cuestionado cabe referir a lo estipulado en el art. 374 de la mencionada Norma Suprema que dispone “ I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

De la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y del art. 138 de la COM, se tiene que el estatuyente al señalar que el uso del agua debe estar enmarcado en la soberanía del Municipio de Ixiamas, implica que el uso de dicho elemento se efectuará con la participación de la sociedad civil, a fin de garantizar que sea adecuado y sustentable para que toda su población sea beneficiada de ese derecho fundamental, por lo que no se concuerda con los argumentos ni la resolución de incompatibilidad del artículo por la utilización del término soberanía, que es plenamente constitucional, tal cual se señaló.