Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0040/2016 de 18 de abril, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0218/2015 de 16 de diciembre y 0015/2014 de 10 de marzo; en base a los siguientes argumentos j
Fecha: 18-Abr-2016
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
Se entiende que se asume a la ‘Ley Municipal de la Función Pública’ como una competencia en la que se ejercita la previsión de cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE. Disentimos con aquella fundamentación puesto que no existe motivo alguno para declarar que la organización, forma o estructura de la administración pública en una determinada ETA sea una materia competencial; en todo caso, entendemos que la autonomía, como una base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno de las entidades territoriales, mismo que se encuentra establecido en el art. 270 de la CPE y definido en el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron); dicho principio establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las ETA.
Una “Ley Municipal de la Función Pública” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio, pues de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que dicha condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.
No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y este debe ser entendido en base a otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surgen la igualdad y la coordinación, establecidos en el art. 5.8 y 14 de la LMAD; el primero, se entiende como: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”; y el segundo significa que: “La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.
Como segunda conclusión se establece que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia residual, sino como un mecanismo de coordinación que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.
En síntesis, el Gobierno Autónomo Municipal puede emitir una ley referente a la función pública y a la carrera administrativa; sin embargo, esta deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar armonía en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas.
Sostenemos este fundamento como aplicable al caso concreto, y en mérito a que la DCP 0040/2016, de manera indirecta, está negando aquella posibilidad de auto regulación del régimen interno del servicio público municipal en el Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, debemos presentar nuestra disidencia.
- I.
- Artículo 42. Prohibición.-
- Análisis
- Fragmento 4
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- la única función pública que pueden desempeñar simultáneamente las autoridades municipales ‘electas’, es la docencia universitaria; luego, los demás funcionarios, sea de carrera, designados o de libre nombramiento, no están sujetos a esta restricción