SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016

Fecha: 18-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016

Sucre, 18 de abril de 2016

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Conflicto de competencias jurisdiccionales

                                                                                                 

Expediente:                 09087-2014-19-CCJ

Departamento:            La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cecilio Escobar Mamani, Natalio Acahuana Mamani, Teresa Mamani Limachi, Fidel Paucara Yucra, Ernan Cornejo Maceda, Remigio Cruz Calderón, Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara y Alberto Calderón Luna, todos Autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) de la comunidad Junthuma, municipio Achocalla y Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos de la provincia Murillo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencia jurisdiccional

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 50 a 55 vta., Cecilio Escobar Mamani, Natalio Acahuana Mamani, Teresa Mamani Limachi, Fidel Paucara Yucra, Ernan Cornejo Maceda, Remigio Cruz Calderón, Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara y Alberto Calderón Luna, todos Autoridades IOC de la comunidad Junthuma, municipio Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz; promueven conflicto de competencia jurisdiccional expresando que, el 2 de julio de 2014, a horas 11:00, los originarios de la comunidad Junthuma ubicada en el Municipio referido, sufrieron una intervención violenta, por parte de la Unidad 4 Patrulla de Auxilio Ciudadano (PAC) de la zona sur, y sin dar ninguna explicación, empleando violencia detuvieron a las autoridades del Concejo IOC de la comunidad Junthuma, para luego trasladarlos en movilidades de la Policial Nacional. Posterior a los hechos descritos, autoridades de Junthuma, se dirigieron a las instalaciones policiales donde les informaron que el motivo de la detención es una demanda interpuesta por Benigno Gómez Morales ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento contra Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara, Alberto Calderón Luna y Remigio Cruz Calderón por los presuntos delitos de avasallamiento y otros, de sus terrenos que se encuentran en la comunidad de Junthuma.

Al respecto señalan que el 6 de octubre de 2013, en una asamblea general se levantó una lista y se elaboró un acta de reversión de todos aquellos terrenos que estaban abandonados durante varias décadas, en cuya lista se encuentra terrenos de Benigno Gómez Morales, por lo que por una decisión comunal, esa propiedad fue revertida por haber sido abandonada por varias décadas. En este antecedente sostienen que, las autoridades IOC, al tomar la decisión sobre reversión de terrenos, actuaron de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y los arts. 1, 2, 190, 192, 179.II y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), los mismos que reconocen la aplicación de normas y procedimientos propios para la resolución de problemas, a través de sus autoridades y aplicar sus principios, valores, culturales, normas y procedimientos propios de la jurisdicción IOC; en ejercicio de este derecho aplicaron el art. 95 de la normativa interna de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) de la provincia Murillo del departamento de La Paz, que señala los motivos para la reversión de tierras de la comunidad.

Por lo expuesto, afirman que no pueden aceptar la intromisión de la jurisdicción ordinaria para crear un delito penal en temas que sólo y únicamente competen a la jurisdicción IOC como es tierra territorio, por cuanto se viene tramitando ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento antes referido un proceso a instancia de Benigno Gómez Morales, por supuestos delitos acaecidos en la jurisdicción de la comunidad Junthuma contra de sus personas, sin competencia, ni jurisdicción alguna porque el conflicto se originó dentro del territorio de la Comunidad mencionada, en el que el querellante reclamó terrenos de su propiedad que fueron revertidos, ese sólo hecho hace que la autoridad competente para el conocimiento del caso en conflicto sean las autoridades de la comunidad.

I.2. Antecedentes procesales suscitados ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz

A querella de Benigno Gómez Morales, se sustancia acción penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, contra Rufino Escobar Paucara Ricardo Escobar Paucara, Alberto Calderón Luna y Remigio Cruz Calderón, todos Autoridades IOC de la comunidad Junthuma, como emergencia de la decisión asumida en Asamblea General de la referida Comunidad, respecto a la reversión de terrenos de propiedad del querellante dando lugar a que el Fiscal asignado al caso, mediante requerimiento de 3 de julio de 2014, formuló imputación contra los citados ciudadanos por los delitos previstos y sancionados en los arts. 351 bis., 132 y 292 del Código Penal (CP) avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad. En este estado, las autoridades IOC de Junthuma, mediante memorial de 20 de octubre de 2014, plantearon conflicto de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria; señalando que el proceso penal seguido contra sus personas, atenta las disposiciones contenidas en los arts. 190 y 191 de CPE, jurisdicción IOC regulada por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por cuanto los hechos se habrían protagonizado el 1 de julio del indicado año, en la jurisdicción de la comunidad originaria de Junthuma Tercera Sección Capital Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, y en ese hecho debe considerarse que el proceso viene tramitándose sin competencia, ni jurisdicción, por lo que solicitaron al Juez de la causa, se aparte del conocimiento del proceso penal y se remita obrados a conocimiento de las autoridades de la jurisdicción Central Agraria de Achocalla-Sub Central Agraria de la comunidades Pacajes, Junthuma y Huancarani.

Mediante Resolución 671/2014 de 4 de noviembre, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia planteada, con el argumento de falta de vigencia del ámbito personal previsto en los arts. 191.II de la CPE y 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en relación al querellante Benigno Gómez Morales, quien de acuerdo a la respuesta a la petición de extinción de la acción penal por incompetencia jurisdiccional, no sería miembro de la comunidad de Junthuma, sino únicamente propietario de un terreno en esta Comunidad, concurriendo en consecuencia solo los ámbitos de vigencia material y territorial respecto a los sujetos procesales intervinientes, por lo que el petitorio no se ajustaría al marco constitucional considerando que la jurisdicción IOC, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, siempre y cuando concurran todos estos ámbitos en forma simultánea, lo que no ocurre en el caso en conflicto.

I.3. Antecedentes suscitados en la jurisdicción IOC de la comunidad Junthuma

Por Resolución de la comunidad de Junthuma sobre expropiación de terrenos de ex haciendas y de terratenientes de 6 de octubre de 2013, en el marco del ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas originario campesino (PIOC) y la normativa de la comunidad Junthuma en su art. 2.6 aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, en asamblea ordinaria, se determinó la expropiación de terrenos existentes en la Comunidad referida que por más de cincuenta años no cumplieron su función social, de propiedad de Guillermo Chacón, Elena Chacón, Benigno Gómez Morales y Dante Escobar.

Posteriormente, por Resolución de 2 de diciembre de 2013, emitida por las autoridades IOC de la Subcentral Agraria de Capital Achocalla Tercera Sección provincia Murillo del departamento de La Paz denominada “SENTENCIA DEL SUB CENTRAL SOBRE LA REVERSIÓN QUE PLANTEÓ LA COMUNIDAD JUNTHUMA SOBRE LOS TERRENOS ABANDONADOS DURANTE VARIAS DÉCADAS”, se declaró procedente la demanda de reversión de terrenos interpuesta por la comunidad Junthuma determinando que éstos sean dispuestos para beneficio de la Comunidad.

Cumpliendo esta determinación el 28 de junio de 2014, en asamblea ordinaria autoridades originarias de la comunidad Jhuntuma, tomaron posesión de las tierras revertidas a Benigno Gómez Morales; posteriormente, según acta de 1 de julio de igual año, procedieron a preparar dichos terrenos para la siembra.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0420/2014-CA de 18 de noviembre, cursante de fs. 56 a 62; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades de la jurisdicción IOC de la comunidad de Junthuma, municipio Achocalla y el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos de la provincia Murillo del departamento de La Paz.

Posteriormente, por Decreto de 29 de febrero de 2016, cursante a fs. 266, ante la falta de consenso en la resolución de la causa se dispuso nuevo sorteo, mismo que se efectuó el 2 de marzo de 2016, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de 6 de octubre de 2013, en Asamblea Ordinaria de la comunidad Junthuma, que se encuentra ubicada en el municipio Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, en presencia de dirigentes sindicales, autoridades originarias y otros dirigentes, se decidió revertir los terrenos de Benigno Gómez Morales y de otras personas al amparo de los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical respectiva y normativa interna aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla (fs. 39 y vta.).

II.2. El 2 de diciembre de 2013, los dirigentes de la Sub Central Agraria de Achacolla, mediante Resolución titulada: “SENTENCIA DEL SUB CENTRAL SOBRE REVERSIÓN QUE PLANTEÓ LA COMUNIDAD JUNTHUMA SOBRE TERRENOS ABANDONADOS DURANTE VARIAS DECADAS”, declararon procedente la demanda de reversión de terrenos de la referida Comunidad (fs. 40 a 42).

II.3.  Por el Acta de Posesión de 28 de junio de 2014, se tiene que las autoridades originarias de la comunidad Junthuma, tomaron posesión de los terrenos revertidos a Benigno Gómez Morales (fs. 34 a 36).

II.4.  Por Acta de Trabajo de la comunidad Junthuma de 1 de julio de 2014, se tienen que las autoridades originarias de dicha Comunidad, conjuntamente  otros comunarios procedieron a preparar los terrenos revertidos a Benigno Gómez Morales para su siembra (fs. 37 a 38)

II.5. Como efecto de la citada reversión de terrenos, Benigno Gómez Morales inició proceso penal contra Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara, Alberto Calderón Luna y Remigio Cruz Calderón, autoridades IOC del Consejo IOC de la comunidad Junthuma, por supuestos delitos previstos y sancionados en los arts. 351 bis., 132 y 292 del CP, relacionados con los tipos penales de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad, respectivamente. Consiguientemente, el 3 de julio de 2014, el Fiscal asignado al caso presentó imputación formal, contra las mencionadas autoridades IOC (fs. 10 a 11).

II.6.  Por memorial de 20 de octubre de 2014, las autoridades originarias querelladas plantearon conflicto de competencia jurisdiccional al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; solicitándole se aparte del conocimiento del proceso penal que se tramita como resultado de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2013, en la comunidad de Junthuma y se remita obrados ante las autoridades IOC esta Comunidad. Inhibitoria que fue rechazada mediante Resolución 671/2014 de 4 de noviembre, bajo el fundamento principal que de acuerdo a los arts. 191 de la CPE, 7 y 8 de la LDJ y la SCP 1225/2013 de 1 de agosto, la víctima de la decisión comunal, Benigno Gómez Morales, no sería miembro de la Comunidad indicada, sino que es únicamente propietario de un terreno; por consiguiente, si bien en el caso en conflicto concurren los ámbitos de vigencia material y territorial, no así el ámbito  personal (fs. 10 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso en conflicto, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción IOC de la comunidad de Junthuma, municipio Achocalla y el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos de la provincia Murillo del departamento de La Paz, respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Benigno Gómez Morales contra Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara, Alberto Calderón Luna y Remigio Cruz Calderón, autoridades IOC del Consejo IOC de la comunidad Junthuma, por supuestos delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad, previstos en los arts. 351 bis., 132 y 292 del CP.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál la autoridad competente para juzgar los hechos referidos.

III.1. Sobre el ejercicio del control competencial encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre el control competencial que ejerce la jurisdicción constitucional, el art. 202 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver conflictos de competencia; en el marco de la nueva estructura del Estado, a este efecto estos conflictos se clasifican de acuerdo al art. 202.2 de la citado precepto constitucional; en los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público que según el art. 12 de la CPE, serían los órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, y por otra parte de acuerdo al mismo art. 202.3 de la citada Constitución, están: “Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas”; finalmente, el art. 202.11 de la CPE, añade un nuevo conflicto de competencias dentro el área jurisdiccional, como son: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).

En este orden la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, precisó lo siguiente: “En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: ‘En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos’.

Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

Por su parte, el art. 30 de la CPE establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ‘ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’, derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC

Del art. 1 de la CPE, se infiere que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; en este contexto del art. 179.I de citada Ley Fundamental, se deduce que la función judicial es única, pero se ejerce a través de las diferentes jurisdicciones, entre ellas  la jurisdicción ordinaria ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y jueces; la jurisdicción agroambiental por el tribunal y jueces agroambientales; y, la jurisdicción IOC se ejerce por sus propias autoridades.

Por su parte el art. 190 de la CPE, señala que:

“I.  Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus     autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.

A su vez el  art. 191 de la CPE, establece:

“I.  La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II.  La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.   Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.   Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.   Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 192 de la CPE, prevé:

“I.  Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.

Desarrollando los alcances de la normativa constitucional antes descrita la SCP 0037/2013 de 4 de enero, concluyó que: “De acuerdo con las premisas señaladas en el apartado precedente el acceso a la justicia desde una concepción plural entiende que se reconozca la existencia de los sistemas jurídicos propios de los pueblos indígena originario campesinos, se respete el ejercicio de su jurisdicción, que en el marco de su autonomía y libre determinación deciden conocer y resolver, se valide y respete los procedimientos y las decisiones de sus autoridades cuando resuelvan sus controversias o apliquen sus normas de regulación social. Al mismo tiempo contempla que los miembros de los pueblos indígena originario campesinos tengan la posibilidad de ser juzgados y sancionados por sus autoridades propias, normas y procedimientos.

Tomando en cuenta que el orden constitucional reconoce varias jurisdicciones, la articulación de las mismas es fundamental. En este orden, la Ley Fundamental establece en el art. 191, los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina: ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

Asimismo, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.

De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.

En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.

En este orden, debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.

Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial, respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.

En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.

Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.

En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción(las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso; se tiene que el objeto es dirimir un conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción IOC de la comunidad de Junthuma y el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos de la provincia Murillo del departamento de La Paz, que se originó como efecto de la decisión asumida por las autoridades originarias de la citada Comunidad de revertir terrenos de propiedad de Benigno Gómez Morales por abandono e incumplimiento de la función económica-social; ejecutada esta medida, el afectado inició acción penal contra Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara, Alberto Calderón Luna y Remigio Cruz Calderón, autoridades IOC del Consejo IOC de la Comunidad Junthuma, por supuestos delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad.

Precisados los antecedentes que motivaron el conflicto de competencias; a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente referirse al entendimiento desarrollado sobre el tema en análisis por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que si bien el nuevo orden constitucional reconoce la jurisdicción IOC; sin embargo, a objeto de que ésta resuelva con plena competencia un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios en ejercicio de su autonomía y libre autodeterminación, es indispensable que concurran en forma simultánea los tres ámbitos de vigencia de esta jurisdicción determinados por el art. 191 de la CPE, como son los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

En este marco de los hechos, motivo del conflicto de competencias se advierte que en Asamblea Ordinaria de la comunidad Junthuma de 6 de octubre de 2013, se determinó revertir las tierras o terrenos de Benigno Gómez Morales ubicados en la mencionada Comunidad; bajo el argumento de que éstas no cumplen la función económico-social; medida que se materializó el 28 de junio de 2014, en que las autoridades originarias de esta Comunidad tomaron posesión de estos terrenos, y el 1 de julio del citado año, cincuenta y un originarios de la indicada Comunidad, en presencia de sus autoridades, se constituyeron en las tierras del afectado con el propósito de prepararlas para su siembra. Ante estos hechos Benigno Gómez Morales inició acción penal contra las mencionadas autoridades originarias por los supuestos delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad; proceso que se encuentra en la etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Los antecedentes antes descritos; permiten concluir que en la problemática planteada, se encuentran involucrados miembros de una comunidad IOC, como es la comunidad Junthuma municipio Achocalla del departamento de La Paz; el conflicto emerge de hechos producidos en dicha Comunidad, a raíz de asuntos relacionados con conflicto de tierras; en el caso una reversión de terrenos por abandono e incumplimiento de la función económica-social concurriendo en consecuencia la vigencia del ámbito material y territorial que rige la jurisdicción IOC.

Sin embargo, de lo manifestado; de los actuados producidos dentro del citado proceso penal, se advierte que el afectado con la reversión de terrenos y víctima en el proceso penal Benigno Gómez Morales, si bien tiene una propiedad en este territorio; empero, no es miembro de la comunidad Junthuma, como expresó en su memorial de 31 de octubre de 2014, presentado dentro del proceso penal que sigue a los ahora demandantes por el delito de avasallamiento y otros; lo que permite inferir que en el caso no concurre el ámbito de vigencia personal exigido por la Norma Suprema, que establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o PIOC, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, por lo que al no concurrir en forma simultánea estos tres ámbitos: personal, material y territorial que determinan la vigencia de la jurisdicción IOC para resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, corresponde que la jurisdicción ordinaria continúe conociendo el proceso; máxime si el art. 394.I de la CPE, garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios IOC.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: COMPETENTE al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Benigno Gómez Morales contra Cecilio Escobar Mamani, Natalio Acahuana Mamani, Teresa Mamani Limachi, Fidel Paucara Yucra, Ernan Cornejo Maceda, Remigio Cruz Calderón, Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara y Alberto Calderón Luna, todos Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la comunidad Junthuma, municipio Achocalla del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez y Tata Efren Choque Capuma, por ser ambos de voto disidente; asimismo, el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, es de voto aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0046/2016 (viene de la pág. 12)

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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