SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016
Fecha: 18-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso; se tiene que el objeto es dirimir un conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción IOC de la comunidad de Junthuma y el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos de la provincia Murillo del departamento de La Paz, que se originó como efecto de la decisión asumida por las autoridades originarias de la citada Comunidad de revertir terrenos de propiedad de Benigno Gómez Morales por abandono e incumplimiento de la función económica-social; ejecutada esta medida, el afectado inició acción penal contra Rufino Escobar Paucara, Ricardo Escobar Paucara, Alberto Calderón Luna y Remigio Cruz Calderón, autoridades IOC del Consejo IOC de la Comunidad Junthuma, por supuestos delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad.
Precisados los antecedentes que motivaron el conflicto de competencias; a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente referirse al entendimiento desarrollado sobre el tema en análisis por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que si bien el nuevo orden constitucional reconoce la jurisdicción IOC; sin embargo, a objeto de que ésta resuelva con plena competencia un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios en ejercicio de su autonomía y libre autodeterminación, es indispensable que concurran en forma simultánea los tres ámbitos de vigencia de esta jurisdicción determinados por el art. 191 de la CPE, como son los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
En este marco de los hechos, motivo del conflicto de competencias se advierte que en Asamblea Ordinaria de la comunidad Junthuma de 6 de octubre de 2013, se determinó revertir las tierras o terrenos de Benigno Gómez Morales ubicados en la mencionada Comunidad; bajo el argumento de que éstas no cumplen la función económico-social; medida que se materializó el 28 de junio de 2014, en que las autoridades originarias de esta Comunidad tomaron posesión de estos terrenos, y el 1 de julio del citado año, cincuenta y un originarios de la indicada Comunidad, en presencia de sus autoridades, se constituyeron en las tierras del afectado con el propósito de prepararlas para su siembra. Ante estos hechos Benigno Gómez Morales inició acción penal contra las mencionadas autoridades originarias por los supuestos delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad; proceso que se encuentra en la etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Los antecedentes antes descritos; permiten concluir que en la problemática planteada, se encuentran involucrados miembros de una comunidad IOC, como es la comunidad Junthuma municipio Achocalla del departamento de La Paz; el conflicto emerge de hechos producidos en dicha Comunidad, a raíz de asuntos relacionados con conflicto de tierras; en el caso una reversión de terrenos por abandono e incumplimiento de la función económica-social concurriendo en consecuencia la vigencia del ámbito material y territorial que rige la jurisdicción IOC.
Sin embargo, de lo manifestado; de los actuados producidos dentro del citado proceso penal, se advierte que el afectado con la reversión de terrenos y víctima en el proceso penal Benigno Gómez Morales, si bien tiene una propiedad en este territorio; empero, no es miembro de la comunidad Junthuma, como expresó en su memorial de 31 de octubre de 2014, presentado dentro del proceso penal que sigue a los ahora demandantes por el delito de avasallamiento y otros; lo que permite inferir que en el caso no concurre el ámbito de vigencia personal exigido por la Norma Suprema, que establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o PIOC, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, por lo que al no concurrir en forma simultánea estos tres ámbitos: personal, material y territorial que determinan la vigencia de la jurisdicción IOC para resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, corresponde que la jurisdicción ordinaria continúe conociendo el proceso; máxime si el art. 394.I de la CPE, garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios IOC.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido del conflicto de competencia jurisdiccional
- I.2. Antecedentes procesales suscitados ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- I.3. Antecedentes suscitados en la jurisdicción IOC de la comunidad Junthuma
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
- Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra
- jurídico
- La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- vigencia personal
- vigencia material
- De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción
- ámbito territorial
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE