SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Gonzalo Miranda “Montecinos”, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “Yanamayu Ltda.”, en contra suya, por la presunta comisión del delito de estafa, se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, por lo que solicitó su cesación desvirtuando los riesgos procesales, pero a pesar de ello, se emitieron resoluciones en las cuales se valoró la prueba de manera incorrecta e incoherente y se omitió considerar la que presentó para demostrar la inexistencia de riesgos procesales.

A tiempo de formular excepción de incompetencia en razón de materia argumentando que del contrato suscrito con el denunciante, se establecía la existencia de una deuda y no así de una estafa; además, en la vía penal no podía perseguirse el cumplimiento de obligaciones, acompañando al efecto el correspondiente documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, mismo que debió ser valorado; sin embargo, el Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz dictó la Resolución 195/2015 de 4 de septiembre, declarando improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que subsistían los riesgos procesales descritos en los numerales 6 y 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que su persona contaba con una imputación en otro proceso penal y que no obstante haber presentado sobreseimiento, al no estar éste ejecutoriado, no desvirtuaba dicho riesgo procesal; constituyéndose así en un fallo errado, sesgado y alejado por completo de la realidad jurídica, puesto que no considera el principio de favorabilidad; asimismo, declaró vigentes los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 de la citada norma, hasta la emisión de sentencia.

Así, formulada apelación impugnando la referida Resolución, la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 313/2015 de 23 de septiembre, sin ningún tipo de fundamentación ni motivación, confirmó el fallo del Tribunal a quo, considerando respecto del art. 234.6 y 8 del CPP, que el sobreseimiento no es suficiente para la cesación, pues debería existir un fallo del superior que lo confirme; y, en cuanto al peligro de obstaculización, éste no se desvirtuaría hasta que se dicte sentencia ejecutoriada.