SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.2.

De la compulsa de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene por una parte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra René Abdón Villarroel Miranda por la presunta comisión del delito de estafa, el 4 de septiembre de 2015, fue pronunciada la Resolución 195/2015, por la cual los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia en suplencia legal de su similar Sexto, declararon improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada, al considerar que quedaban desvirtuados los riesgos procesales de peligro de fuga contemplado en el art. 234.1 y 2 del CPP, respecto a la existencia de actividad lícita y fuente laboral y en consecuencia arraigo natural, al haberse adjuntado pruebas consistentes en testimonio de constitución y Numero de Identificación Tributaria (NIT) de la Empresa “MACS PRIT S.R.L”, declaración jurada suscrita ante Notario de Fe Pública y matrícula universitaria, por la cual se establecía que era alumno regular de la carrera de derecho de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); sin embargo, quedando firmes y subsistentes los riesgos procesales descritos en el citado artículo en sus numerales 6 y 8 y el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, al no haber sido desvirtuados por la defensa, toda vez que no es suficiente presentar como prueba resolución de sobreseimiento de una imputación por la comisión de otro hecho delictivo, tampoco que al estar concluida la etapa preparatoria y estando todos los actos investigativos a cargo del Ministerio Público remitidos al Tribunal de Sentencia, no podrían ser modificados, suprimidos o falsificados, al igual que con los partícipes, testigos o peritos, contra los que no podría ejercer influencia para que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

Apelada la Resolución del Tribunal a quo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 313/2015, resolvió determinar la improcedencia de las cuestiones expuestas y en su mérito confirmó la Resolución 195/2015 emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, al considerar que quedaban subsistentes y firmes los riesgos procesales contemplados los arts. 234.6 y 8; y, 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP, así como la probabilidad de autoría; en base a lo expresado de manera firme por los Jueces Técnicos que quedaban desvirtuados y enervados los riesgos procesales de peligro de fuga desarrollado en el art. 234.1 y 2 de la norma adjetiva penal, no se podía analizar, considerar, valorar y resolver aspectos relativos a la actividad lícita del imputado, que además no fue apelada por la parte querellante; en lo que respecta al peligro de fuga previsto en el art. 234.6 y 8 de la citada norma, adjuntado al pedido de cesación una resolución de sobreseimiento, en base al principio de legalidad constitucional, ésta es insuficiente para desvirtuar dichos numerales, en tanto no exista una determinación del superior jerárquico, puesto que una eventual impugnación, podría dar lugar inclusive a que se revoque este sobreseimiento, no ameritando en consecuencia una viabilidad al pedido de cesación; además, en el entendido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia vinculante enuncia que las autoridades judiciales deben aguardar el resultado de la impugnación y en sujeción a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, el imputado para desvirtuar los incisos analizados, debió necesariamente y de manera obligatoria, presentar ese resultado o en su defecto alguna certificación que acredite que el plazo para la impugnación ya habría vencido. Al no hacerlo, para el Tribunal de apelación persistía dicho peligro procesal; asimismo, en cuanto al art. 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP, estos se mantienen vigentes contra el imputado, toda vez que, tampoco han sido desvirtuados y en razón, principalmente, a que entretanto no se cuente con una sentencia ejecutoriada, se trata de un peligro inminente.

Ahora bien, conforme se detalló precedentemente, se observa que ambas resoluciones; es decir, la emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia, así como la pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron debidamente fundamentadas, explicando en forma clara los motivos por los cuales consideraron que no fueron desvirtuados los riesgos procesales para viabilizar la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante. Por otra parte, con relación al fundamento expresado en ambas instancias, relativo a la persistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 8 del CPP; por cuanto, no se acreditó que la resolución de sobreseimiento emitida dentro de otro proceso estaba ejecutoriada, no resulta erróneo, pues efectivamente mientras no esté ejecutoriado el sobreseimiento no surte efectos, toda vez que es susceptible de ser revocado por la autoridad fiscal superior conforme expresaron las autoridades demandadas en los fundamentos de las Resoluciones que a su turno les correspondió emitir.