SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

II.2.

II.2.  La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 313/2015 de 23 de septiembre, resolvió determinar la improcedencia de las cuestiones expuestas y en su mérito confirmó la Resolución 195/2015 emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, con el advertido hecho por el Tribunal a quo, que quedaban subsistentes y firmes los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.6 y 8; y, 235.1, 2 y 4 del CPP, y lógicamente la probabilidad de autoría; entonces: 1) Expresado de manera firme por los Jueces Técnicos a través de la referida Resolución que resultaban desvirtuados y enervados los riesgos procesales de peligro de fuga desarrollado en el art. 234.1 y 2 del citado Código, no se puede analizar, considerar, valorar y resolver aspectos relativos a la actividad lícita del imputado, que además no fue apelada por la parte querellante; 2) En lo que respecta al peligro de fuga previsto en el art. 234.6 y 8 de la norma adjetiva penal, el imputado aduce haber adjuntado a su pedido de cesación una fallo de sobreseimiento; empero, en base al principio de legalidad constitucional, ésta es insuficiente para desvirtuar dichos incisos, en tanto no exista una determinación del superior jerárquico, puesto que una eventual impugnación, podría dar lugar inclusive a que se revoque este sobreseimiento, no ameritando en consecuencia una viabilidad al pedido de cesación; 3) En el entendido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia vinculante enuncia que las autoridades judiciales deben aguardar el resultado de la impugnación y en sujeción a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, el imputado para desvirtuar los incisos analizados, debió necesariamente y de manera obligatoria, presentar ese resultado o en su defecto alguna certificación que acredite que el plazo para la impugnación ya habría vencido. Al no hacerlo, para el Tribunal de apelación persiste dicho peligro procesal; y, 4) Remitiéndose al art. 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP, éstos se mantienen vigentes contra el imputado, toda vez que tampoco ha sido desvirtuado y en razón principalmente a que entretanto no se cuente con una sentencia ejecutoriada, se trata de un peligro inminente (fs. 19 a 22).