SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
a)
Los abogados representantes de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 145, y en audiencia, puntualizaron lo siguiente: a) La accionante, menciona jurisprudencia constitucional en la cual transcribe sólo una parte a su propia conveniencia, refiriendo que cuando los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, la inamovilidad laboral sólo será aplicable cuando los hijos sean menores de 18 años, situación que deberá ser acreditada; o, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente, refrendada por Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521; sentido en el cual, no corresponde su aplicación a la inamovilidad de la accionante, puesto que el hijo de ésta, cuenta con 38 años de edad y no está bajo la dependencia, custodia o cuidado de la madre; al contrario, el mismo es económicamente independiente y tiene familia constituida, a la cual mantiene con su trabajo de chofer, siendo propietario de motorizados que son parte de una asociación de transporte; además, extrañamente, luego de hacer uso de su vacación, la accionante recién dio a conocer que aparentemente tendría un hijo con discapacidad bajo su dependencia, cuando en el file personal, no hizo constar tal situación; b) Lo sostenido, se puede evidenciar de la Certificación emitida por el Corregidor de la comunidad Junacas Sud, que señala que Raúl Alberto Tejerina Tárraga –hijo de la accionante–, es comunario y afiliado, además de beneficiario del programa “PROSOL”, y conductor del tractor de la comunidad, pero que actualmente tiene su domicilio en la localidad de Tomatitas, donde reside con su familia, de la que es cabeza de hogar, es quien mantiene con su vehículo, haciendo el servicio público de Junacas y otras comunidades; c) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con hijos con capacidades diferentes, no es posible cuando éstas se encuentran sujetas a contratos a plazo fijo, en el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional; y, d) El art. 129.II de la CPE, establece el tiempo para interponer la acción de amparo constitucional, a partir de la comisión del hecho vulnerado, el cual en el caso sobrepasó, si se toma la fecha de la emisión del memorando de agradecimiento de servicios.