SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de la suscripción de varios contratos de trabajo con la Gobernación del departamento de Tarija, donde ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2011 para desempeñarse como “Vigilante de Silos Junacas”, dependiente de la Dirección Administrativa de esa Institución, el 1 de abril de 2013, fue designada indefinidamente en el referido cargo, con el nivel “14” de la escala salarial vigente.

El 15 de junio de 2015, mediante memorando GOB/A/RR.HH/0129/2015, bajo el rótulo de agradecimiento de servicios, se le hizo conocer que por disposición del Gobernador, se determinó su despido, efectuándose la desvinculación el 30 de julio de ese año con la cancelación de sus sueldos; así, el 27 de agosto del mismo año, por notas dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija y, el 28 del citado mes y año al Gobernador, con la finalidad de que estas instancias oficien para que se deje sin efecto su despido, implorando incluso su atención, denunció el despido injustificado del que era objeto, haciendo conocer además su situación de viuda a cuyo cuidado tiene un hijo con discapacidad, acreditado por el Certificado Único de Discapacidad extendido por el Servicio Departamental de Salud, que diagnostica deficiencia física grave permanente y neurosis por estrés y la Certificación “85/15”, que acredita la presencia de discapacidad física grave en un porcentaje del 64%.

En cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 en su Artículo Único, parágrafo III, emitió la Resolución de 1 de septiembre de 2015, conminando a la máxima autoridad de la Gobernación, a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha conminatoria; más, efectuada la mencionada diligencia, la autoridad demandada inobservó la obligatoriedad legal de su cumplimiento, haciendo caso omiso de ésta y, a la fecha de interposición de la presente demanda, se resiste injustificadamente a su reincorporación.

Por otra parte, aclaró que el nombre que figura en el formulario del Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad como referente, es el de su hija, quien al encontrarse cursando estudios universitarios en Tarija, realizó los trámites de registro de su hijo discapacitado en el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS).