SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.5.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante alega la lesión de sus derechos y garantías al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social, toda vez que su empleador, la Gobernación del departamento de Tarija, la despidió injustificadamente después de cumplir por más de cuatro años, sus funciones en el cargo de “Depositario Sereno Silos Junacas”, sin tener presente su situación de madre viuda que tiene bajo su dependencia a un hijo con discapacidad.
Bajo ese contexto, se evidencia que la trabajadora ahora accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, solicitando la restitución a su fuente laboral, en virtud de la cual, y la normativa vigente a momento de dicha petición, el 1 de septiembre de 2015, el Jefe Departamental de dicha Institución, emitió la Conminatoria JDTT 259/15, mediante la cual, conminó a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, dar cumplimiento a lo establecido por la Norma Suprema, la Ley 223 y la Normativa Social Laboral dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación; es decir, reincorporar a Sabina Tárraga Segovia al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus sueldos y salarios y otros derechos sociales, que fue incumplida por la autoridad demandada, estableciéndose de esa manera que la accionante al pedir la reincorporación a su fuente laboral a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, agotó la vía administrativa acudiendo al medio idóneo, rápido y eficaz para la restitución de sus derechos laborales.
Ahora bien, conocido el motivo de la presente acción tutelar, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por nuestra Ley Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata según lo previsto por su art. 109.I, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Por lo expuesto, se concluye que en el caso presente y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, III.2 y III.3, corresponde conceder la tutela impetrada, independientemente a que la accionante tenga un hijo con discapacidad a su cargo, toda vez que son las normas constitucionales que determinan que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación, toda vez que en el caso de análisis, se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada con el que no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de esa manera, la autoridad demandada, ante el deber ineludible de cumplir de manera inmediata lo dispuesto a través de la conminatoria de reincorporación JDTT 259/15, emitida por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, pese a su legal notificación no lo hizo, evidenciándose la vulneración del derecho fundamental al trabajo, consagrado en los arts. 46 y 49.III de la CPE.