SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

el 7 de diciembre de 2015, pidiendo

Consiguientemente, se evidencia que Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de la menor BB, puesto que el accionante acudió a la vía jurisdiccional presentando memorial el 7 de diciembre de 2015, pidiendo medidas de protección inmediata para BB; siendo providenciado el 8 del mismo mes y año; empero, no determinó un plazo prudencial para la presentación de los informes solicitados en dicha providencia, más aun cuando se trata de una menor de edad y que de acuerdo al art. 60 de CPE, éstos deben ser objeto de preferente atención y protección; por lo que se observa que existe incumplimiento de la autoridad demandada en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales, más aún cuando se trata de grupos vulnerables; ya que al no pronunciarse provocó una dilación e indefinición sobre la situación jurídica de BB, sin tomar en cuenta que existe un informe médico según la Conclusión II.6 del presente fallo que indica la menor BB tiene una enfermedad grave (meningitis bacteriana); sin embargo, hasta la audiencia de acción de libertad que fue el 24 de diciembre de 2015; es decir, 17 días después de planteada la solicitud, no se evidencia en el expediente que hubo pronunciamiento de la Jueza demandada, dilatando innecesariamente e injustificadamente la definición o situación jurídica de la menor involucrada en relación a las medidas solicitadas, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho en protección al derecho a la vida de la menor de edad BB; y por ello no es necesario que agote ninguna vía, es así que este Tribunal advierte que se lesionó el derecho de tener una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active la acción de libertad de pronto despacho; y por consiguiente se conceda la tutela que brinda, puesto que correspondía una atención inmediata por parte de la autoridad demandada, quien valorando los hechos y la prueba pertinente debía pronunciarse aceptando o rechazando la solicitud de medidas provisionales solicitadas por el accionante.