SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
III.3.
En el caso de análisis, el accionante considera que se vulneró sus derechos a la libertad personal y de circulación, pues se habría dispuesto en su contra la medida de detención domiciliaria, que ante las diferentes solicitudes realizadas no pudo salir a trabajar; asimismo, habiendo solicitado la modificación de la referida medida cautelar, desde el mes de octubre de 2015 hasta la interposición de la presente acción, no se llevó a cabo la mencionada audiencia, que la última solicitud data del 29 de diciembre de 2015, el que hubiera sido suspendida por la Jueza para el 13 de enero de 2016, hecho que perjudica para tener que cumplir con su actividad laboral.
Del análisis y revisión de la documentación cursante en obrados, se logra establecer que ciertamente se inició la investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 84 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; siendo que el Fiscal de Materia remitió la resolución de imputación formal el 20 de octubre de 2015 a competencia del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, para que este tome conocimiento del caso, emergiendo a partir de ello el control jurisdiccional, remitiéndose los antecedentes para que asuma competencia desde el momento de ingreso de la causa a su Juzgado; situación que fue de conocimiento del accionante, pues existen actos dirigidos ante la autoridad jurisdiccional, quien mediante auto interlocutorio dispuso la aplicación de medidas cautelares de detención domiciliaria contra el hoy accionante Edwin Douglas Trujillo Casanova, audiencia en la cual el Fiscal de Materia de manera expresa solicitó que en aplicación del art. 394 del CPP, el Ministerio Público apelaba la decisión, por cuanto debía remitirse las fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes a la alzada dentro del plazo pertinente (Conclusión 1), por su parte el imputado no interpuso ningún recurso previstos en la jurisdicción ordinaria penal. Por otra parte, conforme el acta de audiencia pública de modificación de medidas cautelares de 30 de diciembre de 2015, la abogada de la parte imputada presentó prueba documental, por lo que la Jueza dispuso que siendo documentación no fue puesta a conocimiento del Ministerio Público y víctima se corra el traslado la mencionada documentación, razón por la que se reprogramó la audiencia para el 13 de enero de 2016 (Conclusión 2).
Los antecedentes descritos, hacen que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la acción de libertad se activa cuando los medios previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no sean eficaces para restablecer el derecho a la libertad vulnerado, no pudiendo acudir el accionante directamente ante la justicia constitucional, sin agotar previamente los medios de impugnación previstos legalmente. Toda vez que los actos ahora reclamados fueron puestos a conocimiento del Juzgado Primero Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, autoridad encargada del control jurisdiccional, en consecuencia, correspondía interponer su reclamo ante esa autoridad, para que la misma determine lo que correspondía en ley; lo que quiere decir, que los reclamos realizados mediante esta acción de defensa, debió dirigirlos ante dicha autoridad, en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, que dispone que la misma ejerce el control jurisdiccional de la investigación y actúa como juez contralor de garantías constitucionales, conociendo y resolviendo cualquier presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, resguardando que en dicha etapa procesal, se dé estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, por lo que corresponde que en el caso concreto, se aplique la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente en las acciones de libertad.