SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
a)
El accionante, mediante su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El art. 239.3 del CPP, fue modificado de la siguiente manera: la detención preventiva cesara cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en los delitos de corrupción seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niño, niña o adolescente e infanticidio, “en el penúltimo parágrafo indica en el caso de los núm. 2 y 3, la Juez o Tribunal dentro de las 24 horas siguientes correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de 3 días, con contestación o sin ella la o el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia dentro de los 5 días siguientes declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, en los caso previstos en los núm. 2, 3, y 4 del presente artículo la o el Juez o Tribunal aplicara las medidas sustitutivas que correspondan previstas en el art. 240 del CPP”; y, b) En el caso no solamente se habría superado los doce meses sino los dieciocho meses que establece el art. 134 del CPP; es decir, que transcurrieron diecinueve meses de detención preventiva, que la demora sería atribuible al Ministerio Público y a la autoridad judicial, que en la etapa preparatoria los delitos inculpados en la imputación son provisionales que pueden desembocar en una acusación o cualquiera de las salidas alternativas; el acusado tendrá que someterse a juicio oral y público sin interrupción hasta tener sentencia, es lo que estableció la Ley 586, y producto de la redacción la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han rechazado, la primera rechazo la cesación a la detención preventiva por retardación de justicia” y los Vocales confirmaron esta errónea interpretación, que conlleva a una detención indebida, en consecuencia una vulneración al derecho a la libertad.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 103/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 93 a 94, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Este Tribunal solamente puede entrar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria de manera excepcional, ya que tal tarea le corresponde a los tribunales de justicia ordinaria, y la revisión sólo puede realizarse bajo el argumento de que la interpretación no fue razonable o lógica, pero en el presente caso no encuentra motivos para ello; b) De los informes de las autoridades demandadas, se tiene que la parte accionante recientemente habría planteado otro recurso de cesación a la detención preventiva basándose en la causal prevista en el art. 239 del CPP, bajo la modalidad de nuevos elementos que enerven o merezcan las causales que habrían dado lugar a su detención, misma que se encontraría pendiente de apelación; c) Se tiene que la parte accionante menciona la Resolución 142/2015 de 16 de noviembre emitida supuestamente por el Juez cautelar dentro de su petitorio, mientras que cita a la Resolución de la Sala Penal Primera (la 192/2015 de 30 de noviembre) en el texto de su demanda; sin embargo, las fotocopias presentadas no corresponden a esas resoluciones objeto de esta impugnación correspondiendo a Resoluciones distintas que son la 131/2015 y la 248/2015; y, d) Respecto a la denuncia de que se habría rebasado el termino de investigación que supuestamente incurrió el Ministerio Público así como la Juez Cautelar, pide en su exposición una auditoria jurídica, aspecto que no puede ser objeto de tutela por esta vía procesal.