SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de asesinato y otros, solicitó ante la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime, la cesación de su detención preventiva conforme a lo establecido por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, arguyendo que al haber superado los doce meses de su detención, sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin haberse dictado sentencia, por lo que le corresponde tal beneficio. Para demostrar los diecinueve meses de su detención y que la dilación del tiempo es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, acompañó el certificado de permanencia y conducta, además de los cuadernos de investigación y jurisdiccional; sin embargo, pese a haber acreditado los requisitos esenciales para su procedencia, la Jueza a quo rechazó la solicitud de cesación mediante “Resolución 134/2015 de 16 de noviembre”.

Afirma que apeló la Resolución “134/2015”, alegando que el texto del numeral 3 del art. 239 del CPP, si bien establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; este texto debió ser interpretado en mérito a que se considera dos oraciones con situaciones diferentes jurídicamente, razón por lo que el legislador boliviano utilizó la conjunción disyuntiva o para separar una de la otra; en consecuencia, la excepción corresponde sola mente a la segunda situación jurídica; por ello es que la primera situación jurídica el sindicado tiene imputación, que es el acto inicial del proceso judicial y el inicio del cómputo de la etapa preparatoria no se debe superar los seis meses, y dieciocho cuando haya ampliación conforme al art. 134 del CPP, fase en la que el Fiscal podrá estimar la aplicación de un enjuiciamiento público, un procedimiento abreviado o algún criterio de oportunidad, por lo que se concluye que en esta fase los delitos atribuidos en la imputación son provisiónales; en la segunda situación es diferente de la primera, porque el imputado tiene acusación, ello porque la etapa probatoria proporcionó prueba al fiscal para sustentar tal figura jurídica; ello llevó a concluir que existió una errónea aplicación de la norma procesal penal al confirmar la resolución apelada mediante la “Resolución 192/2015 de 30 de noviembre”, emitida por los Vocales que integran la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz.

Por otra parte, aduce que la etapa preparatoria en el presente caso habría superado los seis meses en noviembre de 2014; sin embargo, para evitar la conminatoria el fiscal amplió la imputación contra dos ciudadanos el 19 de diciembre del mismo año, que transcurrió más de un año sin que los dos sean notificados legalmente, pese a que los imputados prestaron su declaración informativa y la autoridad judicial tenía la obligación de exigir los domicilios por lo que el fiscal y la Jueza cometieron dilación dolosa y confabulada.