SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
III.3.
Antes de entrar a dilucidar el fondo del presente caso es preciso advertir que la parte accionante en la redacción de su memorial confunde las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, ya que cita la Resolución 134/2015 de 16 de noviembre (supuestamente emitida por la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime) y las Resoluciones 192/2015 y 142/2015 (aparentemente emitidas por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia Departamental de La Paz); cuando de la revisión del expediente, en realidad se trata de la Resolución 131/2015 de 15 de octubre, emitida por la Juez demandada y la Resolución 248/2015 de 2 de diciembre, emitida por los Vocales demandados.
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que se inició un proceso penal contra Aníbal Edson Cahuana Morga, por la presunta comisión del delito de asesinato, situación por la que guarda detención preventiva, habiendo presentado por ello solicitud de cesación de la medida cautelar; mediante memorial de 1 de octubre de 2015, conforme a lo previsto por los arts. 239.3 del CPP modificado por la Ley 586 y 240 del mismo Código, aduciendo que se encontraba detenido preventivamente en el penal de San Pedro, por más de doce meses (Conclusión 1); empero, el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz, mediante Resolución 131/2015, rechazó la solicitud de la cesación a la detención preventiva, por no adecuarse su solicitud a lo previsto por el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586 (Conclusión 2), decisión que fue apelada el 27 de octubre de 2015, donde de manera expresa demanda la errónea interpretación de la SCP “596/2015” referido a la duración de la medida cautelar, asimismo el art. 239.3 del CPP modificado por la Ley 586, para agilizar los procesos penales (Conclusión 3), por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció la Resolución 248/2015, declarando improcedente su recurso y confirmó la Resolución 131/2015, emitido por la Jueza demandada (Conclusión 4).
Respecto a la acción de libertad presentada, se tiene que la parte accionante reclama una mala interpretación de los alcances del numeral 3 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586, por parte de las autoridades demandadas, por lo que en realidad solicita a la jurisdicción constitucional que revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Jueza y Vocales ahora demandados, por otro lado no es posible obviar el hecho de que su petitorio solicita la revocación de la Resolución “142/2015 de 16 de noviembre”, misma que no es citada en el texto del memorial presentado por lo que la redacción de su demanda es por demás confusa e incongruente; respecto al pedido de la interpretación de la legalidad ordinaria; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional claramente determina que esta revisión sólo puede proceder cuando se advierte de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, que se lesione el derecho al debido proceso y que el mismo provoque indefensión, por lo que será labor de la parte accionante demostrar porque la labor interpretativa fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, precisando los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete ordinario, extremo que no fue mínimamente cumplido por la parte accionante que se limita a realizar una interpretación propia de los alcances “semánticos” del numeral 3 del art. 239 del CPP, para posteriormente denunciar que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por lo que claramente la parte accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que la jurisdicción constitucional proceda a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas.
Respecto a la denuncia de retardación de justicia dolosa y confabulada, tales extremos pueden ser denunciados en la vía procesal que corresponda, ya que por su naturaleza no son materia de análisis por la vía de la acción de libertad, ya que tal denuncia no tiene una relación directa con la vulneración de su derecho a la libertad.