SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Edwin Martin Lovatón Ortiz, Director del Centro de Rehabilitación San Sebastián de Cochabamba, en audiencia señaló lo siguiente: a) El 13 de enero de 2016 a horas 16:45, fue notificado con la orden de libertad a favor de los imputados ahora accionantes; b) Se encontraba en una reunión en el Comando Departamental, cuando regresó le informaron del mandamiento citado; además alega que el Secretario se encontraba realizando otros trámites de resoluciones de otros privados de libertad en Cercado retornando a horas 18:00; por lo que, su persona habría ordenado que el funcionario policial se constituya en Ivirgarzama para que realice la comprobación; y, c) Es extraño que el mandamiento de libertad contenga una verificación siendo esta atribución de los funcionarios policiales del lugar recién el 14 de enero de 2016 a horas 06:00, retornado dicho funcionario para que se proceda con la ejecución del mandamiento de libertad de los internos.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- III.2. Marco normativo referente a las responsabilidades y funciones del personal de recintos penitenciarios en la ejecución de mandamientos de libertad
- los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…
- ambos ilegalmente detenidos
- CONFIRMAR en todo