SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
ambos ilegalmente detenidos
El representante de los accionantes alega que se encuentra vulnerado el derecho a la libertad de éstos; ambos detenidos por la supuesta comisión del delito de asesinato en el Centro de Rehabilitación San Sebastián de Cochabamba pese a que el 13 de enero de 2016 a horas 16:45 dicho Centro recibió el mandamiento de libertad emitido por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Ivirgarzama, a su favor constando en el mismo la verificación del actuario del mencionado Juzgado; mandamiento que fue puesto a conocimiento de Edwin Martin Lovatón Ortiz en su condición de Director de ese penal el mismo dia; sin embargo, dicha autoridad se rehúsa a dar cumplimiento al mismo pese a ser dispuesto por autoridad competente, vulnerando su derecho a la libertad, encontrándose ambos ilegalmente detenidos más de veintidós horas.
De los antecedentes que se encuentran en el expediente, se tiene que el Juez de Instrucción Mixto, cautelar y liquidador de Ivirgarzama expidió el mandamiento de libertad a favor de los accionantes el 13 de enero de 2016, siendo recepcionado por la Dirección del Centro de Rehabilitación San Sebastián el mismo día a horas 16:45; sin embargo, el Director demandado en su informe de audiencia indicó que recién tomó conocimiento a horas 18:00 (Conclusión II.4.) porque se encontraba en reunión en el Comando Departamental de Cochabamba; cabe señalar que el director de un establecimiento penitenciario es responsable del manejo y funcionamiento del mismo más aún cuando existe mandamiento de libertad, conforme lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así mismo, se tiene que autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física tiene la obligación de tramitar con la mayor celeridad posible, y no atribuir responsabilidad al verificador o efectivo policial dependiente; por lo que, el ahora demandado actuó de manera irresponsable, dado que le correspondía tomar las previsiones necesarias a efecto de no dilatar el procedimiento; más aún cuando ya contaba con la verificación e informe del actuario del Juzgado (Conclusión II.3) de tal manera se debió acelerar, cumplir y flexibilizar sin la exigencia de mayores requisitos formales para dar cumplimiento al mandamiento de libertad, debido a que el mismo emerge de autoridad jurisdiccional competente, lo que no ocurrió en el presente caso, provocando una restricción indebida del citado derecho; además de estar obligados a su cumplimiento inmediato para no vulnerar los derechos y garantías de los detenidos; en consecuencia, dentro de los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se concede la tutela solicitada invocada por los accionantes.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- III.2. Marco normativo referente a las responsabilidades y funciones del personal de recintos penitenciarios en la ejecución de mandamientos de libertad
- los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…
- ambos ilegalmente detenidos
- CONFIRMAR en todo