SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Si bien la acción de libertad en el nuevo contexto constitucional no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ha sido a través de la jurisprudencia constitucional que se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial; del mismo modo se busca evitar las malas prácticas por las que la acción de libertad sea utilizada como un medio alternativo o paralelo de los mecanismos legales con la que se cuenta intraprocesalmente, en este sentido y sólo en circunstancias en las que el afectado no hubiera logrado el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, una vez agotada esta vía podrá acudir a la citada acción tutelar en busca de la protección de los derechos que estimare infringidos.

Criterio plasmado en la SCP 1761/2014 de 15 de septiembre, asumiendo precedentes constitucionales, que con anterioridad, establecieron lo siguiente: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.

En este mismo sentido, la SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero, examinó las excepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda”.

Consecuentemente y conforme el diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional precisada por las SSCC 2280/2010-R de 19 de noviembre y 0080/2010-R de 3 de mayo, entre otras muchas, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, señalando que: “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar.