SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, el accionante denunció vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que considera que se encuentra ilegalmente perseguido por Jorge Guido Landívar Vargas, a través de personas que le sirven de informantes para endilgarle un comportamiento delictivo.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se establece que existe una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa en la FELCC, signado con el caso: FELCC-SCZ1600159 de 12 de enero de 2016, iniciado por Jorge Guido Landívar Vargas contra Chi Hyun Chung y otros como propietarios de la Clínica de la UCEBOL, el mismo que se encuentra bajo control de un fiscal y un investigador asignado; es así que bajo este sustento argumentativo, el ahora accionante, debió acudir al Juez cautelar a efecto de denunciar el hostigamiento o persecución del cual viene siendo víctima, debió haber agotado este mecanismo de defensa idóneo y eficaz; es decir, asumir defensa en la denuncia ya instaurada en su contra, por el presunto delito de estafa que se le inculpa, toda vez que tiene la vía expedita para que a través de la jurisdicción ordinaria haga respetar sus derechos de los que considera que están siendo vulnerados.

De tal manera que esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando existen otros medios eficaces e idóneos ordinarios que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como ser la libertad física y de locomoción, estos deben ser utilizados por el accionante, antes de la activación de la jurisdicción constitucional; en coherencia con lo manifestado, se tiene que Chi Hyun Chung, no usó los mecanismos intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de restituir el derecho que hoy alega vulnerado, puesto que el 12 de enero de 2016 según consta en el expediente, el demandado sentó denuncia contra el demandante de tutela por los mismos hechos, instancia en la que debe asumir defensa y además denunciar o quejarse respecto a la persecución ilegal de la que considera ser víctima.

En consecuencia, no se puede plantear esta acción tutelar para lograr el restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, toda vez que, como se manifestó en el párrafo anterior, existe una denuncia por los hechos descritos y si el peticionante de tutela se considera hostigado, amenazado o presionado, debe acudir al Juez cautelar que conoció el caso y una vez agotada esa vía, recién acudir a esta justicia constitucional; es así que, mientras exista una instancia -como el proceso de investigación iniciado en la FELCC- capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, que fue activada con anterioridad a la presente acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que el accionante activó la jurisdicción constitucional existiendo una denuncia planteada en la vía ordinaria por el hoy demandado, que es donde corresponde presente la denuncia de la vulneración de sus derechos.