SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
a)
José Antonio Quecaña Quispe, Subgobernador del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Yacuiba, presentó informe escrito, en el momento que se estaba llevando adelante la audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 137 a 142 vta. donde manifestó lo siguiente: a) La accionante amparada en el art. 24 de la CPE reclama su derecho a la petición, al no haberse dado respuesta a su nota solicitando la restitución, consideró que no se debe ingresar a analizar el fondo de la problemática, sin antes resolver prioritariamente sobre el derecho señalado, dando una oportunidad a la instancia administrativa de resolver la impugnación planteada; b) Al existir un acuerdo transaccional firmado con la impetrante de tutela, el cual supuestamente fue incumplido, no se puede recurrir a la jurisdicción constitucional; puesto que, existen hechos controvertidos y esta situación debe ser dilucidada en un proceso ante una autoridad en materia laboral, por tratarse de un acuerdo sobre derechos laborales; c) La reincorporación fue realizada y al ser un cargo de libre nombramiento, sometido a personas de confianza las mismas pueden ser reasignadas a otro cargo con el mismo nivel salarial, señala la SCP 1204/2013 de 1 de agosto; y, d) Renunció al derecho a la inamovilidad laboral por abandono voluntario del trabajo, se hace mención a la SCP 635/2013 de 28 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR