SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde marzo de 2011, trabajó en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), unidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, a partir de la fecha paulatinamente fue ascendiendo de cargo hasta ser designada como Jefa de Unidad del SEDEGES Yacuiba, ostentando este cargo dio a conocer a la institución mediante nota de 21 de octubre de 2014, dirigida al Director de Recursos Humanos (RR.HH.), su estado de gravidez, dando a luz a su hija el 13 de abril de 2015; posteriormente a ello, hubo cambio de autoridades electas, y pese a tener inamovilidad laboral por maternidad, de forma arbitraria el 25 de junio del referido año, se la reasignó como “ASESOR III”, sufriendo de incomodidad; por cuanto, la distancia para asistir a su nueva fuente laboral era considerablemente alejada; puesto que las instalaciones en las que debía desarrollar sus nuevas funciones se encontraban en la Secretaría Seccional de Desarrollo Social, sito “carretera a Pocitos”; por lo que, aduce vulneración al derecho de trabajo ya que por la distancia se le hace dificultoso constituirse en estas dependencias, señalando que en esas oficinas no existía ni siquiera un escritorio para que pueda trabajar; por lo que una vez recibido el memorándum de reasignación lo consideró como despido indirecto; razón por la cual, tomó sus vacaciones pendientes y al reincorporarse el 14 de julio de 2015, presentó memorial impugnando la reasignación por inamovilidad laboral; sin tener respuesta alguna.
El 28 de septiembre de 2015, presentó denuncia a la Jefatura Regional, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual fue admitida, llevándose a cabo dos audiencia de conciliación en las cuales solicitó se cancelen los haberes devengados, desde su reasignación por memorándum R/JQQ/006/2015 de 25 de junio, exigiendo de igual forma su reincorporación a su anterior cargo, arribando a una conciliación, debiéndose de forma inmediata restituirla en su anterior fuente laboral en las mismas condiciones en las cuales se encontraba; y, luego de la restitución se le cancelen todos los sueldos, ininterrumpidamente por cuanto tiene inamovilidad.
Señaló que fueron cumplidos parcialmente los puntos de conciliación; puesto que, si bien fue reincorporada a su anterior cargo como Jefa de SEDEGES, sufrió abusos y malos tratos, ya que se creó el cargo de Coordinadora en dicha institución, y a la persona designada en ese cargo se le asignó su oficina con aire acondicionado, su escritorio y la documentación que se encontraba en su custodia; trasladándola a una oficina pequeña, sin aire acondicionado, misma que tenía filtraciones de agua y por último, otorgando todas sus funciones y atribuciones a la nueva funcionaria; posteriormente, se presentó la solicitud de pago de haberes devengados y no habiéndose efectivizado dicha cancelación, de forma verbal se le indicó que ya no se realizaría el pago de los haberes devengados e inclusive solo pagarían duodécimas del aguinaldo, por cuanto no correspondería el pago de junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre, afectando sus derechos constitucionales; toda vez que afectan a la manutención de su familia, y al no efectivizarse la cancelación de estos sueldos consideró esta situación como un despido indirecto.
Todas las denuncias se constituirían en acoso laboral, con la finalidad de que presente su renuncia, al ser sujeto de burla por parte de los funcionarios al estar en un cargo que carece de funcionalidad, poniendo sus denuncias ante el Jefe de RR.HH. de la referida institución, el cual no atendió sus solicitudes, finalizando con el Instructivo G.A.R.C.T./C/049/2015 de 4 de noviembre, por el cual se pidió que todos los servidores públicos, secretarios seccionales, directores, jefes de unidad y responsables de área, pongan su cargo a disposición presentando su renuncia; constituyéndose este instructivo en otro despido indirecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR