SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados sus derechos a “la vida de la menor”, a la petición, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria, “a la familia” y a la seguridad social, debido a que al encontrarse su hija con menos de un año de edad, fue removida de su cargo a otro, el cual se encuentra a una distancia considerable del “centro de Yacuiba”, lo que le hace dificultoso constituirse en este, posteriormente luego de asistir a la audiencia de conciliación llevada adelante en la Jefatura Regional Yacuiba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y firmar un acuerdo entre partes, se la reincorporó al cargo que tenía anteriormente; sin embargo, denuncia irregularidades concernientes a que habría otra servidora pública designada con sus mismas atribuciones y funciones, la cual ocuparía la oficina y los activos asignados a la impetrante anteriormente, trasladándola a una oficina más pequeña y sin aire acondicionado; por lo mencionado, considera que no se la reincorporo en las mismas condiciones en las que trabajaba anteriormente.
De la documentación adjunta al expediente se puede evidenciar por Conclusiones II.1. de este fallo constitucional, que el demandado evidentemente emitió el memorándum de reasignación de funciones de la accionante al cargo de Asesor III, dependiente de la Secretaria Seccional de Desarrollo Social, el 25 de junio de 2015, a lo que mediante memorial de impugnación presentado el 14 de julio del mismo año, glosado en Conclusiones II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante solicitó su reasignación al cargo de Jefa del SEDEGES y posteriormente presentó la denuncia a la Jefatura Regional de Yacuiba ut supra, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2015; consecuentemente se llevó adelante la audiencia de conciliación misma que concluyo con la firma de un acta de compromisos mutuos; documento que se encuentra señalado en Conclusiones II.4 del presente fallo, en este sentido y por el acuerdo arribado fue emitido el memorándum de reasignación de funciones restituyendo a la accionante al cargo de Jefa de Unidad del SEDEGES, el 7 de octubre de 2015.
En el caso de autos se ha podido evidenciar que la accionante fue removida del cargo que tenía como Jefa de Unidad del SEDEGES a otro cargo; y la misma en uso irrestricto de los mecanismos que le otorga la ley laboral realizó las denuncias en las instancias correspondientes, por cuanto se estaba incurriendo en la transgresión de la inamovilidad laboral a una madre con una hija menor de un año; hecho que la jurisdicción constitucional protege, como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al trabajador o trabajadora precautelando el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre o el progenitor, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, hasta el año de nacido, como en el presente caso; sin embargo, al realizarse el análisis de la problemática planteada y por la compulsa de la documentación se pudo establecer que a través de una instancia legalmente reconocida como es la Jefatura Regional de Yacuiba, se llegó a una conciliación entre partes, lo cual condujo a la emisión de un memorándum de reincorporación por el cual, la ahora impetrante de tutela fue restituida en el cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial y los derechos que emanan con relación a la seguridad social; es decir, en la mismas condiciones que tenía hasta antes del cambio de cargo, aclarando que la jurisdicción constitucional no puede entrar a dilucidar situaciones de disposición de activos o de asignación de oficinas, por cuanto esta es una instancia que protege derechos y garantías fundamentales de las y los ciudadanos del país, y estos extremos deben ser considerados en instancias administrativas u ordinarias debiendo la accionante recurrir a estas.
Ahora bien, una vez emitido el memorándum de “reasignación de funciones” R/JQQ/040/2015 de 7 de octubre, por el cual se reincorporó al cargo a la ahora accionante, cesaron los efectos del acto reclamado, por cuanto no se puede pretender la protección de derechos, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción de amparo constitucional; en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló jurisprudencia relativa a la teoría del hecho superado la cual esta precisada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, en mérito a ello como se manifestó supra, este alto Tribunal no puede manifestarse respecto a una supuesta vulneración que en los hechos ya no existe, por cuanto está claramente demostrado que fue reincorporada, ya que simplemente alega para la vulneración de derechos, situaciones relacionadas a condiciones de estructura física laboral totalmente desmarcadas del ámbito de protección constitucional, haciendo un uso indiscriminado de esta acción de defensa, alterando su verdadera naturaleza. Por otro lado también es pertinente referirse al Instructivo 049/2015 de 4 de noviembre, relativo a que se ponga a disposición su cargo, el cual de manera clara se refiere en términos generales a los Secretarios Seccionales, Directores; y, Jefes de Unidad y Responsables de Área que pongan a disposición su cargo, debido a que se realizará una reorganización en el gabinete del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Yacuiba, esto en función a que dichos cargos como se conoce son de designación directa y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, si bien la accionante se encontraba dentro de ese catálogo de funcionarios se hizo evidente que al contar en ese momento con inamovilidad laboral ella tenía un trato diferente, razón por la cual fue reincorporada nuevamente por lo que al respecto no amerita realizar mayores consideraciones.
Consecuentemente, al haber existido la reparación del derecho transgredido a través de la reincorporación en las mismas condiciones de protección a los derechos reconocidos por esta jurisdicción, no amerita ingresar a un mayor análisis de la problemática; sin embargo, con relación a los sueldos devengados reclamados por la ahora accionante esta debe recurrir a instancias ordinarias activando los mecanismos que le otorga la normativa laboral, a efectos de dar cumplimiento, si corresponde, al pago de los haberes supuestamente devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR