SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
concedió
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 106 a 108, concedió la presente acción de amparo constitucional disponiendo: Dejar sin efecto el Instructivo, G.A.R.C.T/C/049/2015, ordenando que el accionado proceda al cumplimiento inmediato de lo acordado en audiencia de conciliación con relación a la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de ambiente, mobiliario y al pago de sus sueldos devengados, desde el 25 de junio de 2015 a la fecha. Bajo los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela al ser madre de un menor que no cumplió un año de edad, goza de inamovilidad laboral, por lo que, no puede ser despedida ni ser afectada su estabilidad laboral y los demás derechos vinculados; 2) Se demostró que pese a que se reasignó a la accionante en el cargo de Jefa del SEDEGES, no se cumplió con el acuerdo conciliatorio firmado en oficinas del “Ministerio de Trabajo regional”, por cuanto no se la reestableció en las mismas condiciones que tenía con relación a su oficina, no se le canceló los sueldos devengados que percibía en dicho cargo, y finalmente comunicándole que debía poner a disposición su cargo; actos que constituirían un despido indirecto; y, 3) La autoridad demandada lesionó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y los otros derechos vinculados, de la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR