SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
concedió
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 51/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 156 a 159, concedió en parte la tutela, disponiendo que los vocales dicten nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, bajo los siguientes fundamentos: 1) El incidente de nulidad planteado por la accionante fue rechazado, apelado el mismo, confirmaron las autoridades demandadas; posteriormente, solicitó la referida explicación y complementación, misma que desestimaron por Auto de Vista 93/2015; 2) El proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Germán Ticona Paz, no afectó de ninguna manera los intereses de Julieta Mayorga de Ticona; por lo que, el incidente interpuesto no correspondía ser considerado, ya que, la accionante no puede incorporarse al proceso, porque ésta ya cuenta con sentencia ejecutoriada y auto supremo, tratándose de una obligación asumida de forma personal por Germán Ticona Paz; 3) En ejecución de fallos el juez está limitado a ejecutarlo y con este acto no hay relación entre el supuesto derecho propietario de la accionante y la aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del CPCabrg; 4) Si a consecuencia de la ejecución de sentencia se ve afectado el patrimonio de la impetrante de tutela, tiene expedita la vía legal idónea para preservar su derecho, concluyéndose que no se vulneró su derecho a la propiedad; 5) De la revisión del recurso de apelación se tienen cinco puntos de agravio; 6) De acuerdo a lo establecido por el art. 236 del citado Código, el Auto de Vista 93/2015, debe referirse a los puntos que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, en el caso concreto los demandados debieron resolver sobre la base de los puntos desarrollados en el memorial de apelación; y, 7) El Auto de Vista 93/2015 en cuestión, no realizó una debida fundamentación y motivación, porque solo hizo referencia a la cita de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y transcripción de parte del fallo del Juez de primera instancia que no constituyen los elementos de fundamentación y motivación; por lo que, las autoridades demandadas incumplieron su deber de fundamentación al emitir el Auto de Vista 93/2015, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Es decir que, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia, no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema al señalar que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
- De igual manera, el art. 105 del CC, identifica a la propiedad como: ‘…un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico’; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: 1) el derecho al uso; 2) el derecho de goce; y, 3) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER