SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
i)
Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 149 a 150, expresaron que: i) La Resolución que fue apelada resolvió el incidente correctamente bajo una adecuada compulsa y contrastación de los antecedentes en el proceso; ii) Respecto a la falta de fundamentación y motivación acusadas, en el recurso de apelación solo se hizo una referencia genérica a los actos procesales, con los cuales están en desacuerdo; y, no se demostró, ni fundamentó el agravio sufrido; iii) En la presente acción tutelar no se demostró el nexo de causalidad que acredité la supuesta vulneración demandada, por lo que, es improcedente; y iv) La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria que permita la revisión de la contrastación de los hechos y pruebas que han sido valorados dentro de un proceso como tal, motivo por el cual solicitaron denegar la tutela.
A fin de puntualizar los aspectos esgrimidos en el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, tenemos que ellos versan sobre: i) El rechazo de su incidente, el cual se fundó en la existencia de cosa juzgada debido a que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que, consideraron que cualquier discusión respecto al fondo es extemporánea, acusa que lo expresado por los demandados es incorrecto citando al efecto la SCP 450/2012 de 29 de junio, afirmando que la presentación de incidentes aún en ejecución de sentencia es posible; ii) Refiere sobre la imposibilidad de afectar acciones y derechos sobre su inmueble sujeto a remate en virtud de ser un bien ganancial, ya que, fue adquirido en vigencia de su matrimonio con el demandado; iii) Señala que existe ausencia de valoración de la prueba aportada, porque el origen de la causa es por una responsabilidad laboral y no como forzadamente se resolvió como si se tratara de un contrato de préstamo de dinero; y iv) En la Resolución de primera instancia no figura su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), aplicando los arts. 1538 del CC y 112 y 113 del Código de Familia abrogado (CFabrg), que establecen que un bien inmueble aun inscrito a nombre de uno de los cónyuges, igual forma parte de los bienes gananciales, es decir, por una parte reconoce el bien ganancial, pero por otro, se desestima el incidente para subastar y rematar el mismo.
Ahora bien, de la minuciosa lectura del Auto de Vista 93/2015, emitido por Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Mucuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandados- confirmando la Resolución 59/2014, se establece que en el considerando tres, inc. a) se manifestó que la Resolución impugnada fue debidamente pronunciada; empero, no se individualizó cuáles eran los fundamentos que acrediten ese extremo, en el inc. b) se limitaron a citar una Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual hicieron la transcripción sin demostrar la relación existente con el caso que estaba a su conocimiento y en el inc. c) dieron respuesta al argumento invocado de ser inviable afectar bienes gananciales por una obligación contraída solo por uno de los cónyuges; consecuentemente, se tiene que el Auto de Vista pronunciado por los demandados no se circunscribió a todos los puntos referidos en el memorial de impugnación, omitiendo referirse sobre la acusada ausencia de valoración de la prueba y respecto al rechazo del incidente por cosa juzgada, aspectos que fueron expresamente señalados en el memorial de apelación; por lo que, se puede concluir que el mismo vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la impetrante de tutela, debiendo concederse la tutela impetrada respecto a los puntos referidos en atención al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Es decir que, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia, no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema al señalar que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
- De igual manera, el art. 105 del CC, identifica a la propiedad como: ‘…un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico’; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: 1) el derecho al uso; 2) el derecho de goce; y, 3) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER