SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que se está vulnerando su derecho a la vida y su libertad personal, indicando que se encuentra recluida preventivamente en el COF Obrajes de La Paz por más de dieciocho meses; radicando el proceso en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, para juicio oral; ante esta situación acudió a la acción de libertad porque su vida e integridad física se encuentra en peligro, ya que es procesada por cincuenta y dos personas por la presunta comisión del delito de estafa; no obstante al ver su salud deteriorada, solicitó la cesación a su detención preventiva pidiendo el señalamiento de día y hora para audiencia de consideración; sin embargo, la misma en tres oportunidades fue suspendida debido a la falta de notificación a los querellantes, pues la Fiscal de Materia ahora demandada, incumplió lo ordenado por la autoridad jurisdiccional en cuanto a la proporción de los domicilios de los querellantes, así como no presentarse en las audiencias programadas, situación que perjudica y conculca su derecho de ser oída.

En consecuencia, corresponde ingresar al análisis de la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de su derecho a la vida, evidenciando de los antecedentes que la accionante presentó memorial “el 2015” solicitando la cesación de las medidas cautelares en virtud que se encuentra detenida preventivamente en el COF Obrajes por la presunta comisión del delito de estafa, del cual habría asumido conocimiento que cincuenta y dos personas presentaron su denuncia ante la Fiscalía, por lo que en tres oportunidades la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, mismas que fueron suspendidas a consecuencia de que la Fiscal demandada en la presente acción no proporcionó los domicilios de los querellantes a efecto de que sean notificados; ahora bien, se establece que el Ministerio Público presentó la acusación formal contra la impetrante de tutela sin señalar los domicilios procesales de los denunciantes; por lo que es recluida preventivamente y al encontrarse delicada de salud formula la cesación de medidas cautelares, producto de ello se emitió decretos de señalamiento de audiencias en tres oportunidades.

Ahora bien, en base a todos los elementos de convicción precisados y contrastados en el contenido de la presente acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el problema jurídico radica fundamentalmente en que la Fiscal del caso no proporcionó datos en cuanto los domicilios de los querellantes para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante y asimismo la inasistencia a las audiencias motivo por el cual se suspendieron; entonces, de ser ese el problema jurídico, la omisión reclamada, bajo ninguna lógica debe ser atribuida a la autoridad demandada, pues en la audiencia de consideración de la presente acción la Fiscal informó (fs. 44 a 45), “no puede proporcionar el domicilio de los querellantes porque solo se apersonaron como denunciantes y que solo 18 personas se encuentran asesoradas  por una sola abogada…” (sic), tomando en cuenta  que dicha responsabilidad es atribución exclusiva de los jueces o tribunales competentes a efecto de conocer y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, quienes debieron tomar los recaudos necesarios para no dilatar las audiencias; por lo que, la presente acción tutelar debió dirigirse contra el Juez y no así contra la Fiscal, concluyendo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la omisión antes señalada no es causal de suspensión de audiencia, incumpliendo con la realización, debiendo tomar en cuenta que está bajo la autoridad jurisdiccional, y quien emitió los decretos y autos fue el Juez; de todo lo indicado se tiene que las acciones tutelares no son instrumentos para hacer cumplir resoluciones y decisiones de la jurisdicción ordinaria, si no son ellos quienes tienen los mecanismos para hacer cumplir las mismas, por lo que la Fiscal de Materia demandada carece de legitimación pasiva a los fines de la problemática planteada; situación que impide ingresar al fondo de la presente acción tutelar.