SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
i)
Juan Gonzalo Durán Flores, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana y Jorge Lozano Romero, Comandante de la Tercera Brigada Aérea, a través de sus abogados en audiencia manifestaron que: i) De los fundamentos expuestos, no se observó seriedad ni responsabilidad ética, no existe sustento jurídico para presentar la acción de libertad, se habló de una licencia máxima, pero no se explicó el proceso penal militar que se lleva en su contra, simplemente indicó que existen leyes draconianas, esclavistas e inconstitucionales, careciendo de fundamento objetivo y coherente; ii) El impetrante de tutela, solicitó licencia máxima el 12 de diciembre de 2014, que fue respondida por proveído de 16 de similar mes y año, donde se señaló: “No ha lugar por eludir el conducto regular” (sic), ya que como miembro militar debió canalizar su petición por intermedio de su Jefe directo, pero no lo hizo; iii) Después de haber gozado de sus vacaciones no se presentó a su puesto de trabajo, incorporándose cinco días después; en consecuencia, está siendo procesando por el delito de deserción, existiendo un debido proceso; se suspendió por autoridad administrativa de las FF.AA., que es el Ministerio de Defensa hasta que se regularice su situación procesal, que a la fecha está prófugo; iv) El art. 149 del CPPM, establece que cuando el procesado está legalmente notificado y no comparece, se debe librar mandamiento de aprehensión; en un acto desesperado, el ahora accionante, presentó esta segunda acción de libertad, dado que la primera de fecha 25 de noviembre de 2015, es idéntica en cuanto al sujeto, objeto y causa, los argumentos vertidos en esa oportunidad son los mismos; v) Es falso que no exista personal de turno en el Tribunal de Justicia Militar, existe un Juzgado de Vigilancia de turno, no pretenden detenerlo de manera ilegal, su objetivo es continuar con el desarrollo del proceso; y, vi) Se dispuso por autoridad competente librar el mandamiento de aprehensión, ninguna disposición de la LOFA establece que el mismo debió ser firmado por todos los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar, consecuentemente el mismo no es ilegal, ni mucho menos indebido, simplemente es una actuación sujeta a una jurisdicción especial y el accionante al no haberse presentado a la audiencia de apertura de debates, fue sujeto a esa decisión, es falso que haya presentado un certificado médico, simplemente presentó un memorial que ni siquiera estaba firmado por él.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la identidad de sujeto
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR