SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en que el memorándum 137/15 de 1 de julio de 2015, emitida por el SEDES Tarija, que dio por concluida la relación laboral con el impetrante, no se encontraba debidamente fundamentada ni motivada; toda vez que no explicaba las razones por las cuales se le retiró del cargo que venía desempeñando, a pesar de haber prestado sus servicios en la Entidad demandada desde el año 2009 (Conclusiones II.1).
Ahora bien, el impetrante de tutela en conocimiento del mencionado memorándum interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que habiendo considerado insuficientemente motivado y fundamentado en cuanto a las razones por las que se le alejaba de su fuente laboral, ese acto administrativo debió ser impugnado ante la misma autoridad que la emitió, conforme disponen los arts. 65 y 66 de la Ley 2027; y, 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), bajo esos antecedentes, y sin haber agotado la vía administrativa no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar los derechos invocados, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basados en la regla 2) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por cuanto, se concluye que correspondía llevar estas denuncias a las autoridades pertinentes para hacer valer sus derechos; consiguientemente, esta acción de defensa ingresaría en una causal de improcedencia contemplada en la subsidiariedad.
Por lo tanto, se debe señalar que para la activación de esta garantía constitucional, el accionante debió acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos. Consecuentemente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción administrativa determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR