SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

a)

Elisa Lovera Gutierrez y Viviana Alanoca Acarapi, Juezas Técnicas del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 203 y vta., manifestaron que: a) En audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 18 del mismo año, se dictó la Resolución 185/2015, disponiéndose la emisión del mandamiento de aprehensión contra el accionante, quien presentó un memorial pidiendo sea justificada su ausencia en atención a un certificado médico particular de la Clínica Solidaria “FIDES” con diagnóstico de hemorroides aguda interno, pero no presentó certificado médico forense, solo certificados médicos particulares y resultados de laboratorio, por lo que se tuvo por no justificada de forma legal su inasistencia;      b) No se tenía certeza sobre la real enfermedad del accionante, pues en un inicio dijo padecer de bilis y que sería operado, luego que tenía gastritis por lo que no podía asistir a las audiencias, finalmente indicó sufrir de hemorroides, existiendo muchas contradicciones al respecto, además que no se acreditó tal situación, con un certificado médico forense, conforme exige la jurisprudencia constitucional, por cuanto, el certificado de 17 de noviembre de 2015, sugiere internación pero no refiere que el accionante se encontraba internado; c) De obrados se tiene que se han suspendido siete audiencias cautelares por inasistencia del accionante, pese a que el referido Tribunal de Sentencia Penal , dispuso que el médico forense del IDIF evalué al accionante, sin embargo, hasta la fecha no existe dicho documento que avale sobre el supuesto estado de salud del accionante; y, d) La Resolución 185/2015, pudo ser apelada por el accionante, quien también tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos previstos por ley para impugnar el decreto de 16 de diciembre de mismo año, que dispuso se emita nuevo mandamiento de aprehensión.

Así, de obrados se tiene que por memorial de 18 de noviembre de 2015, el accionante justificó su inasistencia a la audiencia a celebrarse el citado día y pide se suspenda la misma en base a los certificados médicos presentados; ante lo cual, por Resolución 185/2015 de la misma fecha, las autoridades ahora demandadas dispusieron la aprehensión del accionante en aplicación del art. 224 del CPP, con los siguientes argumentos: a) El acusado suspendió por seis veces consecutivas la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, presentando certificados médicos sobre distintas dolencias médicas; b) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal dispuso se oficie al Médico de turno del IDIF para que el acusado respalde su estado delicado de salud, pero el nombrado no presentó dicho certificado y al contrario adjuntó solo uno de médico particular alegando una nueva dolencia; c) El último certificado médico (para la audiencia de 18 de noviembre de 2015) refiere diagnóstico de hemorroides, pero no dice que el acusado tenga la imposibilidad de concurrir a la audiencia, solo recomienda internación; d) El certificado médico es emitido por un particular y no así por Médico Forense, además que no cumple con justificar un impedimento de salud que demuestre que el accionante se encuentra prostrado en cama, que estaba imposibilitado de caminar y concurrir a la audiencia; y, e) La inconcurrencia del acusado es reiterada y no se cumplió con presentar el certificado médico forense solicitado (Conclusión II.2.).

Ante esta situación, el accionante presentó memoriales de 19 y 26 noviembre; y, 2 y 4 de diciembre de 2015, que convergen en la misma suma de “purga Rebeldía” y la solicitud de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, siendo respondidos dichos memoriales con los siguientes actuados: por decreto de 19 de noviembre de igual año, Edgar Choquenaira Ychota, Juez hoy codemandado, dispuso: “En lo principal estese a los datos del proceso” y “…ofíciese a la clínica FIDES para que eleve informe de internación de Jorge Chura Alanoca, cual el diagnóstico que presenta y posible intervenciones quirúrgicas, asimismo se dispone se oficie a IDIF para que el médico forense de turno se constituya a la clínica FIDES y realice la valoración respectiva al señor Jorge Chura Alanoca y eleve el certificado médico forense en el término de 48 horas, bajo responsabilidad” (sic [fs. 72 vta.]); por decreto de 27 del mismo mes y año, el Juez demandado Luis Adolfo Argani Argani, dispuso: “En lo principal adecue su petición a procedimiento” (fs. 84); mediante decreto de 3 de diciembre de 2015, el citado Juez Técnico señaló se esté a la providencia de 27 de noviembre de dicho año (fs. 94); por Auto de 10 de diciembre de ese año, Edgar Choquenaira Ychota, Juez codemandado, señaló: “…para la audiencia de 18 de noviembre de 2015 no se presentó el informe médico de la Clínica Fides que ahora presenta, tampoco se presentó Certificado Médico Forense, (...) habiendo obrado correctamente el Tribunal, no ha incurrido en ningún error como para proceder a su corrección, por lo que se mantiene vigentes los decretos de fechas 27 de noviembre, 3 de diciembre y lo dispuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, hasta que se presente la documentación idónea, pese a que el Tribunal ya dispuso y se ofició al IDIF” (sic [fs. 101]).

De la relación efectuada, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida por parte de las autoridades demandadas, toda vez que en audiencia de 18 de noviembre de 2015, se valoró la solicitud de suspensión de audiencia presentada por el accionante y mediante Resolución fundamentada, se rechazó la misma disponiéndose la emisión del mandamiento de aprehensión en el marco de la facultad prevista por el art. 224 del CPP, expresando al accionante las razones por las cuales no se consideraba el certificado médico particular presentado, siendo los principales argumentos para ello la reiterada actitud de suspensión de audiencia cautelar que por seis veces consecutivas no se pudo realizar, los diversos padecimientos alegados por el imputado que fueron variando, que el certificado médico particular no era preciso ni claro sobre la imposibilidad física de asistir a la audiencia y que al contrario era muy vago sobre la dolencia y la justificación de impedimento del accionante, entre otras razones que valoradas en forma integral por los ahora demandados, derivaron en la determinación asumida.

Así se tiene como primera conclusión, que los demandados realizaron una valoración integral de la situación del procesado y de acuerdo a su sana crítica rechazaron el certificado médico como justificativo no porque hubiese sido emitido solo por Médico particular, sino por todas las circunstancias que ponían en duda el impedimento físico alegado, por ello mismo actuaron bajo el marco del principio de libertad probatoria desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional (SCP 0122/2015-S3).

Precisamente en el marco de dicha libertad probatoria y con la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de requerir un pronunciamiento del Médico Forense acreditado por el Ministerio Público cuando así lo considere necesario para la comprobación de hechos, es que ante la nueva solicitud efectuada el 19 de noviembre de 2015 por el accionante, se dispuso se oficie al IDIF, para que el accionante sea valorado médicamente a objeto de determinar su estado de salud y luego sea presentado el certificado médico forense, mismo que conforme lo señalan las autoridades judiciales demandadas, en las actuaciones procesales posteriores no fue presentado y al contrario el procesado insistió reiteradamente en una purga de rebeldía que en los hechos no existía, pues el mandamiento de aprehensión se dictó en el marco del art. 224 del CPP y por ende el procedimiento a seguirse era el establecido por las mismas autoridades en sus determinaciones, y que no fue cumplido por el ahora accionante, quien al no estar detenido preventivamente y en resguardo de su propia salud ahora alegada, debió actuar diligentemente en causa propia a objeto de que se cumpla la valoración médica dispuesta por los ahora demandados.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso aclarar que si bien no consta en el presente caso citación e informe (dentro la presente acción de defensa) de Luis Adolfo Argani Argani, Juez codemandado (ver I.2.2.), por economía procesal y la carente relevancia de sus actuaciones vinculadas al objeto procesal dentro del caso en análisis, se efectuó un pronunciamiento de dicha actuación en el contexto de la problemática planteada, situación que de ninguna manera podría generar indefensión.

Por consiguiente, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, quienes a su turno actuaron en el marco de la norma procesal penal y considerando todos los antecedentes del caso concreto; sin que tampoco se advierta cuál la lesión a los derechos a la vida y a la salud invocados por el accionante y que más bien fueron considerados por los demandados en sus actuaciones, conforme se expuso precedentemente, razones todas estas que llevan a la denegatoria de la tutela.