SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

denegó

El Juez Cuarto de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 229 a 232, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, dictó Sentencia el 25 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva declaró culpable al ahora accionante por la comisión del delito de estafa, condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de diez años de presidio, más multa de doscientos días, asimismo,  Martin Alanoca Mamani (querellante) el 30 del citado mes y año, solicitó la revocatoria de medidas cautelares del accionante, señalándose audiencia para el 8 octubre del referido año, la cual fue suspendida y reprogramada el 12, 14, 15 y 22 de igual mes y año, debido a la inasistencia del accionante, hasta que el 28 de idéntico mes y año, instalada la audiencia programada y al advertir la ausencia del accionante se declaró su rebeldía mediante Resolución 169/2015, la cual fue purgada; 2) En atención a la solicitud de audiencia de revocatoria de medidas cautelares del accionante, se fijó la misma para el 18 de noviembre de dicho año, en la cual por Resolución 185/2015 se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión conforme a los arts. 124 y 224 de CPP, momentos antes de la audiencia el accionante presentó un memorial justificando su inasistencia adjuntando un certificado médico de 17 del citado mes y año, suscrito por Jinna Gallardo Gómez, -Médico Cirujano- quien recomendó la internación por el lapso de una semana; empero, no señaló que el paciente se encuentra hospitalizado o internado en algún centro médico ni tampoco se cuenta con un certificado médico forense y, en el memorial donde purga rebeldía, adjuntó el informe de 17 de idéntico mes y año, emitido por María Hinojosa, Directora de la Clínica Solidaria “FIDES”, en respuesta a la solicitud de 18 del referido mes y año, no teniendo elemento adjunto a este memorial que desvirtúe el mandamiento de aprehensión, además, presentó documentación concerniente a un certificado médico de la citada Clínica, de 23 de noviembre del mismo año, que consigna su ingreso y alta el 18 y 22 de igual mes y año, respectivamente “…sin embargo conforme lo manifestado por el propio accionante y los datos del cuaderno no cursa ningún certificado forense o informe emitido por médico forense que avale que el mencionado accionante hubiese estado internado en la clínica Fides, por lo que tampoco se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en fecha 19 de noviembre (…) manteniéndose hasta la fecha la falta de justificativo idóneo para la inconcurrencia a la audiencia de 18 noviembre por el procesado” (sic); y, 3) “…El Art. 224 del CPP faculta a la autoridad jurisdiccional la posibilidad de emitir mandamiento de aprehensión ante la incomparecencia a cualquier acto procesal ordenado por el órgano judicial con la finalidad de que se lleve a cabo el acto procesal programado sin la necesidad de declaración previa de rebeldía, en relación al Art. 129 numeral 2 del C.P.P. lo cual se encuentra respaldado en las SC 874/2004-R, 228/2004-R, 673/2007-R…” (sic), si bien en el presente caso se ha mencionado la inasistencia del accionante a la audiencia de 18 de noviembre de 2015 por razones de salud, la Resolución que dispuso se libre el mandamiento de aprehensión no fue impugnada por el accionante ni tampoco dio cumplimiento a lo observado para la no emisión del mandamiento de aprehensión, toda vez que la SC 2064/2013 de 23 de noviembre, expresa la validez que se debe dar a los certificados médicos en situaciones que se deba justificar la inconcurrencia a un acto procesal, asimismo, tampoco ha comparecido el accionante para someterse al acto procesal que dio lugar a la orden de mandamiento de aprehensión, habiendo transcurrido tiempo suficiente como para que el accionante se ponga a derecho, lo que imposibilita la tutela solicitada.