SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0431/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
Sucre, 21 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13561-2016-28-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 24/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 65 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Amado Tárraga contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 18 a 32 el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, calificado de manera provisional por la imputación de 12 de agosto de 2014, posteriormente, al momento de emitirse el requerimiento conclusivo fue modificado por el ilícito de “suministro”.
El 23 de octubre de 2014, se emitió Auto interlocutorio, que dispuso la retención de fondos de sus cuentas bancarias: a) Cuenta a plazo fijo 3010100000003576 de la Cooperativa Magisterio Rural Ltda.; b) Cuenta de ahorro en dólares americanos 7052015749 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta Catedral de Tarija Limitada; y, c) Cuenta de ahorro en bolivianos 7051004945 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda. Ante esa situación, el 4 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; sin embargo, a pesar de haber sido remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, dicha instancia no se pronunció hasta antes de presentada la presente acción tutelar.
Independientemente de ello, dentro del proceso abreviado se dictó la Resolución 18/2014 de 16 de diciembre de 2014, declarándolo autor del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidido; asimismo, a través de la misma Resolución, se dispuso la confiscación de un vehículo con placa de control 2774-HXF; en cuanto a los depósitos bancarios, fue rechazó el decomiso y se ordenó la liberación de los mismos. Resaltó señalando que, el aludido fallo no fue apelado por ninguna de las partes y hubo renuncia al recurso de apelación restringida; por lo que habría cobrado su ejecutoria.
El 18 de marzo de 2015, mediante memorial dirigido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, solicitó se remita los oficios correspondientes para que se proceda al descongelamiento de las cuentas bancarias antes señaladas; sin embargo, mediante providencia de 24 de abril de 2015, la autoridad referida resolvió que: “debe esperarse la petición hasta que el cuaderno ingrese a despacho por parte del Tribunal de Alzada”(sic), determinación que motivo a interponer el recurso de reposición el 30 del mes y año señalado, el cual fue resuelto a través del Auto interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, disponiendo mantener vigente la resolución impugnada, sin la debida motivación y fundamentación.
Consideró que el Auto interlocutorio aludido es arbitrario; por cuanto, el Juez demandado, no explicó por qué su petición debía esperar hasta que la apelación sea resuelta por el Tribunal de Alzada, determinación que consideró contraria a lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la propiedad, a los principios de acceso a la justicia y a la igualdad, citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, se ordene la emisión de una nueva resolución, ajustando su decisión a los fundamentados de la presente acción de amparo constitucional y se cumpla la Resolución del proceso abreviado 18/2014. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó los términos de la acción presentada, agregó que: 1) El 22 de agosto de 2014, fue imputado por la comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas y como emergencia de dicho proceso el Ministerio Público realizó una serie de investigaciones y al tomar conocimiento de que era poseedor de cuentas bancarias, solicitó la retención de sus fondos, arguyendo que no habría acreditado una actividad lícita, lo que hacía presumir que esos dineros provenían del narcotráfico; por tal motivo, apeló dicha resolución; sin embargo, hasta antes de presentada la acción tutelar, la impugnación no fue resuelta; 2) El 16 de diciembre de 2014, se dictó la Resolución 18/2014, determinando que el Ministerio Público no acreditó que esos dineros provenían de la comisión del hecho delictivo; por lo que, se entendía que esos dineros eran los ahorros del accionante; en ese sentido se llegó a ejecutoriarse dicha Resolución; 3) Habiéndose solicitado al Juzgador ordene se elaboren las notas respectivas para la devolución de los montos retenidos; sin embargo, dicha autoridad no dio lugar a su petición, por ello interpuso recurso de reposición, alegando que cuales eran los argumentos para denegar su solicitud, a ese efecto se emitió el Auto interlocutorio 63/2015, que al no contar con la debida fundamentación consideró lesivo contra sus derechos fundamentales; y 4) El Juzgador se limitó hacer una relación de antecedentes, para mantener vigente la providencia de 24 de abril de 2015, señalando que: “No tiene razón de ser una medida cautelar cuando ya se ha rechazado el decomiso definitivo que era el objeto de la medida cautelar retener esos fondos, ahora se tiene que devolver el dinero” (sic); es decir, no explicó cuál era el nexo de causalidad, entre lo solicitado y la vulneración invocada, ni se conoce la motivación; por ello consideró que no se interpretaron adecuadamente los arts. 260, 365 y 221 del CPP; y, del Régimen de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: i) Del cuaderno de autos se tiene que la Jueza Teresa Villena Sucre, el 17 de noviembre de 2014, remitió el caso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de apelación incidental planteado por Eulogio Amado Tárraga; lo que amerito los decretos de 13 de febrero y 14 de abril y Auto Interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, todos del 2015; ii) El suscrito juzgador, considerando la existencia de una sentencia condenatoria contra el ahora accionante por el delito de suministro de sustancias controladas, advirtió que era necesario tener el cuaderno procesal para resolver lo que correspondía y así también archivar la causa; no es qué se hubiera pretendido denegar su solicitud; y, iii) De acuerdo a los antecedentes, el ahora accionante interpuso el recurso de reposición, contra el decreto o providencia referido, considerando que debía dictarse directamente una resolución, ordenando la remisión de los orificios para el descongelamiento de las cuentas bancarias, mismo que fue resuelto de manera motivada; es decir, se hizo notar que se resolverá ese aspecto, una vez devuelto la causa de la Sala Penal Primera del departamento de Tarija, con la resolución respetiva; empero, hasta ante de presentada la acción no fue devuelta, como lo observó la Jueza el 13 de febrero de 2015, lo que dio a entender que el impetrante de tutela podía haber desistido de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2014, como le faculta el art. 396.2 del CPP.
I.2.3. Informe del Tercero interesado
Gilbert Muñoz Ortiz, representante del Ministerio Público, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación a fs. 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 24/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 65 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud que efectuó el accionante, el Juez dispuso resérvese hasta que el cuaderno ingrese a despacho por parte del Tribunal de alzada, con ello se dice que, devuelto el testimonio de la apelación debe ingresar a despacho, esa resolución ha dado lugar al recurso, que a su vez derivó en la emisión del Auto Interlocutorio 63/2015, que acusó el accionante que no tiene ninguna fundamentación; qué otra argumentación podría tener dicho Auto Interlocutorio cuando dice claramente: “…se mantiene vigente la providencia hasta que el Tribunal de Alzada resuelva la apelación del incidente…” (sic); si bien es cierto que, la resolución del incidente de reposición, en su parte considerativa, describió los antecedentes, razón por la cual se hizo la reserva, pues los derechos fundamentales están sujetos a las leyes ordinarias; es decir, sí Eulogio Amado Tárraga, deseaba el descongelamiento de sus cuentas, tenía que tomar acciones contra la Sala Penal Primera del departamento de Tarija, pues si bien no se ha resuelto; pero existía una sentencia que dejaba sin efecto el decomiso de las cuentas bancarias, por lo cual no tenía sentido ni razón de ser el recurso planteado; y, b) El Juez no podía oficiosamente tomar acciones sobre un recurso que estaba pendiente, así haya sentencia; dado que, la resolución que hace reserva de la petición no estaba negando la ejecución de la sentencia, simplemente reservó el acontecimiento, en razón del recurso pendiente, porque un proceso es una concatenación de actos procesales; y, el testimonio de apelación que está en curso es una parte del expediente. Por lo tanto, no podía pensarse que se de una interpretación diferente, el Juez atinadamente hizo reserva hasta que se resuelva la apelación; y, no era necesario esperar, pues se puede presentar un escrito desistiendo de la apelación, esa era la diligencia con la que debía actuar el accionante; y, no se le negó el acceso a la justicia como erróneamente consideró, tampoco se afectó su derecho de propiedad, porque no se dispuso las cuentas del impetrante de tutela , menos hubo un indebido proceso; dado que, no era necesario una abundante y retorica fundamentación, sino que la motivación sea precisa, concreta y clara.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de octubre de 2014, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, emitió el Auto interlocutorio, que en aplicación del art. 253 del Código Penal (CP), dispuso la retención de fondos de las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta a plazo fijo 3010100000003576 de la Cooperativa Magisterio Rural Ltda.; 2) Cuenta de ahorro en dólares americanos 7052015749 de la Cooperativa de Ahorro y crédito abierta Catedral de Tarija Ltda.; y, 3) Cuenta de ahorro en bolivianos 7051004945 Cooperativa de Ahorro y crédito abierta Catedral de Tarija Ltda. (fs. 1 y vta.).
II.2. El 4 de noviembre de 2014, Eulogio Amado Tárraga, mediante memorial interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de octubre del año señalado (fs. 2 a 7 vta.).
II.3. Cursa Resolución del Proceso Abreviado 18/2014 de 16 de diciembre, mediante la cual la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, declaró a Eulogio Amado Tárraga, autor del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a una pena privativa de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Morros Blancos” de Tarija; y, en cuanto a los depósitos de la Cooperativa Magisterio Ltda. al no haber la representante del Ministerio Publico acreditado de forma objetiva que esos dineros provenían de la comisión del hecho delictivo, se rechazó el decomiso de las cuentas bancarias sobre las cuales se dispuso el congelamiento (fs. 8 a 10 vta.).
II.4. El 18 de marzo de 2015, Eulogio Amado Tárraga, mediante memorial presentado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, solicitó remitan los correspondientes oficios a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Magisterio Rural Ltda., para que proceda con el descongelamiento de las cuentas bancarias antes señaladas, por proveído de 24 de abril del año señalado, la Jueza señaló que debe reservarse su petición hasta que el cuaderno procesal ingrese al despacho por parte del Tribunal de Alzada (fs. 11 vta.).
II.5. El 30 de abril de 2015, Eulogio Amado Tárraga, por memorial presentado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 24 del mismo mes y año señalado (fs. 12 a 14).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, resolvió mantener la vigencia de la providencia de 24 de abril del año señalado, hasta que el tribunal de alzada resuelva el incidente planteado por Eulogio Amado Tárraga y remita el cuaderno procesal con la respectiva resolución respecto al incidente planteado (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la propiedad, a la igualdad y acceso a la justicia; por cuanto, a pesar de solicitar se proceda con el descongelamiento de sus cuentas bancarias conforme a la Resolución de proceso abreviado, la autoridad demandada de manera arbitraria, sin la debida fundamentación, mediante Auto Interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, determinó mantener vigente la providencia de 24 de abril del año señalado, hasta que el tribunal de alzada resuelva el incidente que fue planteado y sea devuelto el cuaderno de autos con su respectiva resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuarto (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, refiriéndose al debido proceso señaló que:“…que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son añadidas)
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero que refirió:
“La fundamentación de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (las negrillas son nuestras).
La SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida’.
‘La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en cuanto a la fundamentación y motivación de una resolución sea judicial o administrativa,, debe contener los siguientes aspectos:”…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas son añadidas).
Con dichos antecedentes el imputado, ahora accionante, por memorial de 18 de marzo de 2015, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, remita las correspondientes notas a ambas Cooperativas nombradas precedentemente, para que se procedan al descongelamiento de sus cuentas bancarias, a cuyo efecto la autoridad demandada, emitió la providencia de 24 de abril del año señalado, por la cual indicó que debía reservarse su petición hasta que el cuaderno procesal vuelva a su despacho; es decir, el Tribunal de Alzada debía resolver la apelación planteada, situación, que lo llevó a interponer el recurso de reposición el 30 de abril del mismo año, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 63/2015, -ahora impugnado- mediante el cual, el Juez demandado, resolvió mantener vigente la providencia aludida. Por esos aspectos consideró que se habría vulnerado sus derecho y garantías constitucionales; por lo que, mediante la presente acción de amparo constitucional solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 63/2015 y se dicte uno nuevo cumpliendo lo determinado en la Resolución del proceso abreviado 18/2014.
Ahora bien, el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos el Auto Interlocutorio 63/2015, que resolvió mantener vigente el decreto de 24 de abril, que rechazó su solicitud sobre el descongelamiento de sus cuentas bancarias, acusando que dicho Auto fue emitido sin la debida motivación y fundamentación, pues no explicó porque su petición debía esperar hasta que la apelación sea resuelta por el Tribunal de alzada; de esos antecedentes se establece que, el mismo impetrante de tutela admitió la existencia de un recurso pendiente, que fue activado con el propósito de liberar la retención de sus cuentas bancarias, además llama la atención que desde la apelación planteada (4 de noviembre de 2014) hasta antes de presentada la acción tutelar (9 de diciembre de 2015) transcurrió más de un año, lo que denota una actitud de desidia y abandono, atribuible al impetrante de tutela, tomando en cuenta que él mismo fue quien utilizó dicho mecanismo procesal. Dicho de otro modo, a sabiendas de que existía una apelación pendiente activó la presente acción tutelar. Asimismo, si bien es cierto que se emitió la Resolución 18/2014, que en lo que concierne al caso, dispuso dejar sin efecto el decomiso de la cuentas bancarias ya referidas, en razón a que el Ministerio Público no acreditó que dichos dineros provenía del hecho delictivo denunciado; sin embargo, el accionante no superó o renuncio al recurso planteado, tomando en cuenta que la referida Resolución dio lugar a la liberación de las cuentas, por lo que ante esa situación el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio 63/2015, optó por reservar la atención de lo impetrado hasta que se resuelva la apelación, haciendo ver que ese asunto era atribuible únicamente al accionante; de donde se establece que el Auto Interlocutorio impugnado, resolvió el asunto tomando en cuenta los antecedentes salientes del proceso penal referido, es decir de manera concisa y clara, respondió al punto demandado; al hacer la reserva de la petición, el Juez no negó la ejecución de la sentencia ni rechazó el descongelamiento de las cuentas bancarias, de donde se concluye que el Auto Interlocutorio 63/2015, cumple mínimamente con los presupuestos de motivación y fundamentación, tomando en cuenta que quien administra justicia, esta compelido a emitir resoluciones motivadas y congruentes, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, “…exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas..”(sic), conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y a la propiedad, no existe relación de causalidad entre los hechos descritos y los derechos invocados como lesionados. Por consiguiente, conforme a los fundamentos desarrollados corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 65 a 70 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
En relación al tema el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0999/2013 de 27 de junio, señalo: “Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derecho s, entre otros. En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derecho s constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”(SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)” (Las negrillas son nuestras).
III.5.Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2014, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en aplicación del art. 253 del CP, dispuso la retención de los fondos de sus cuentas bancarias, de las Cooperativas Magisterio Rural Ltda. y de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., resolución que de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue apelada incidentalmente por el imputado, sin que la mismas fuera resuelta hasta antes de presentada la acción tutelar. Siendo así, mediante Resolución de proceso abreviado 18/2014, se declaró al accionante, autor del ilícito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a una pena privativa de libertad de ocho años y dejar sin efecto el decomiso de la cuentas bancarias ya referidas, en razón a que el Ministerio Público no acreditó que dichos dineros provenía del hecho delictivo denunciado, además se ordenó la confiscación de su vehículo con placa de control 2274-HXF.
POR TANTO