SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0431/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
El 23 de octubre de 2014, se emitió Auto interlocutorio, que dispuso la retención de fondos de sus cuentas bancarias: a) Cuenta a plazo fijo 3010100000003576 de la Cooperativa Magisterio Rural Ltda.; b) Cuenta de ahorro en dólares americanos 7052015749 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta Catedral de Tarija Limitada; y, c) Cuenta de ahorro en bolivianos 7051004945 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda. Ante esa situación, el 4 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; sin embargo, a pesar de haber sido remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, dicha instancia no se pronunció hasta antes de presentada la presente acción tutelar.
Independientemente de ello, dentro del proceso abreviado se dictó la Resolución 18/2014 de 16 de diciembre de 2014, declarándolo autor del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidido; asimismo, a través de la misma Resolución, se dispuso la confiscación de un vehículo con placa de control 2774-HXF; en cuanto a los depósitos bancarios, fue rechazó el decomiso y se ordenó la liberación de los mismos. Resaltó señalando que, el aludido fallo no fue apelado por ninguna de las partes y hubo renuncia al recurso de apelación restringida; por lo que habría cobrado su ejecutoria.
El 18 de marzo de 2015, mediante memorial dirigido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, solicitó se remita los oficios correspondientes para que se proceda al descongelamiento de las cuentas bancarias antes señaladas; sin embargo, mediante providencia de 24 de abril de 2015, la autoridad referida resolvió que: “debe esperarse la petición hasta que el cuaderno ingrese a despacho por parte del Tribunal de Alzada”(sic), determinación que motivo a interponer el recurso de reposición el 30 del mes y año señalado, el cual fue resuelto a través del Auto interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, disponiendo mantener vigente la resolución impugnada, sin la debida motivación y fundamentación.
Consideró que el Auto interlocutorio aludido es arbitrario; por cuanto, el Juez demandado, no explicó por qué su petición debía esperar hasta que la apelación sea resuelta por el Tribunal de Alzada, determinación que consideró contraria a lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados,
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- Fragmento 22
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR