SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0431/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0431/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

III.5.Análisis del caso concreto

Con dichos antecedentes el imputado, ahora accionante, por memorial de 18 de marzo de 2015, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, remita las correspondientes notas a ambas Cooperativas nombradas precedentemente, para que se procedan al  descongelamiento de sus cuentas bancarias, a cuyo efecto la autoridad demandada, emitió la providencia de 24 de abril del año señalado, por la cual indicó que debía reservarse su petición hasta que el cuaderno procesal vuelva a su despacho; es decir, el Tribunal de Alzada debía resolver la apelación planteada, situación, que lo llevó a interponer el recurso de reposición el 30 de abril del mismo año, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 63/2015, -ahora impugnado- mediante el cual, el Juez demandado, resolvió mantener vigente la providencia aludida. Por esos aspectos consideró que se habría vulnerado sus derecho y garantías constitucionales; por lo que, mediante la presente acción de amparo constitucional solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 63/2015 y se dicte uno nuevo cumpliendo lo determinado en la Resolución del proceso abreviado 18/2014.

Ahora bien, el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos el Auto Interlocutorio 63/2015, que resolvió mantener vigente el decreto de 24 de abril, que rechazó su solicitud sobre el descongelamiento de sus cuentas bancarias, acusando que dicho Auto fue emitido sin la debida motivación y fundamentación, pues no explicó porque su petición debía esperar hasta que la apelación sea resuelta por el Tribunal de alzada; de esos antecedentes se establece que, el mismo impetrante de tutela admitió la existencia de un recurso pendiente, que fue activado con el propósito de liberar la retención de sus cuentas bancarias, además llama la atención que desde la apelación planteada (4 de noviembre de 2014) hasta antes de presentada la acción tutelar (9 de diciembre de 2015) transcurrió más de un año, lo que denota una actitud de desidia y abandono, atribuible al impetrante de tutela, tomando en cuenta que él mismo fue quien utilizó dicho mecanismo procesal. Dicho de otro modo, a sabiendas de que existía una apelación pendiente activó la presente acción tutelar. Asimismo, si bien es cierto que se emitió la Resolución 18/2014, que en lo que concierne al caso, dispuso dejar sin efecto el decomiso de la cuentas bancarias ya referidas, en razón a que el Ministerio Público no acreditó que dichos dineros provenía del hecho delictivo denunciado; sin embargo, el accionante no superó o renuncio al recurso planteado, tomando en cuenta que la referida Resolución dio lugar a la liberación de las cuentas, por lo que ante esa situación el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio 63/2015, optó por reservar la atención de lo impetrado hasta que se resuelva la apelación, haciendo ver que ese asunto era atribuible únicamente al accionante; de donde se establece que el Auto Interlocutorio impugnado, resolvió el asunto tomando en cuenta los antecedentes salientes del proceso penal referido, es decir de manera concisa y clara, respondió al punto demandado; al hacer la reserva de la petición, el Juez no negó la ejecución de la sentencia ni rechazó el descongelamiento de las cuentas bancarias, de donde se concluye que el Auto Interlocutorio 63/2015, cumple mínimamente con los presupuestos de motivación y fundamentación, tomando en cuenta que quien administra justicia, esta compelido a emitir resoluciones motivadas y congruentes, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, “…exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas..”(sic), conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Finalmente, con relación a la vulneración de los  derechos a la igualdad, acceso a la justicia y a la propiedad, no existe relación de causalidad entre los hechos descritos y los derechos invocados como lesionados. Por consiguiente, conforme a los fundamentos desarrollados corresponde denegar la tutela impetrada.