SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
a)
El 30 de noviembre del antedicho año, en audiencia por quinta vez, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal mencionado en el párrafo precedente, le negaron la cesación a la detención preventiva, fundamentando que el peligro de fuga plasmado en el art. 234.2 del CPP, se hallaba latente; alegando además que: a) La supuesta duplicidad de domicilios daría la posibilidad que estando en libertad podría permanecer oculto; b) No demostró un domicilio cierto y permanente en Tarija; y, c) Existía la posibilidad de influir negativamente en la presunta víctima; en ese antecedente, y considerando que la Resolución de 30 de noviembre de 2015, resultaba lesiva a su derecho a la libertad, interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes lejos de reparar los agravios denunciados por su defensa consintieron las arbitrariedades del Tribunal de Sentencia Penal a quo, “incurriendo en actos inquisitoriales” (sic).
El Auto de Vista 190/2015 de 8 de diciembre, constituye un acto ilegal que vulneró el debido proceso con afectación directa a su derecho a la libertad, porque contiene un discurso de concientización y crítica profunda a la sociedad patriarcal, afectando su labor de tercero imparcial, al aceptar como una verdad irrebatible la existencia del supuesto hecho de acceso carnal con una adolescente, olvidando el principio de presunción de la inocencia.
Mantener subsistente la detención preventiva constituye imponer una sanción anticipada siendo inocente, vulnerando de ese modo su derecho a la presunción de inocencia, porque a pesar de haber demostrado que cuenta con padres y un hijo menor de cuatro años, determinaron que no constituye arraigo natural; interpretando que, no es solo el vínculo consanguíneo sino que debe significar “reatar para que no permanezca oculto o abandone el país”, esta apreciación es una negación a su núcleo familiar.
Los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija vulneraron el debido proceso porque consideraron que el delito del cual se le acusa su comisión no es un ilícito cualquiera sino uno muy grave, a pesar que la ley no hace distinción entre delitos, consiguientemente, no se puede determinar la obstaculización según el tipo penal que se trate; sin embargo, las autoridades judiciales hoy demandadas al proceder de esa manera incurrieron en una concepción de culpabilidad subyacente contra su persona, privándole de su libertad por violentar los derechos de la víctima y que en todos aquellos casos donde se involucre al grupo etario protegido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) no será posible otorgar jamás la cesación a la detención preventiva, aun cuando no exista necesidad de su continuidad, contrariando de ese modo lo previsto en el art. 13 de la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR